REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 29 de Julio de 2.010
200º y 151º


Visto el escrito de promoción de MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE en la presente causa, presentado en fecha 20 de Julio de 2.010, éste Tribunal a los fines de providenciar los mismos observa:
En cuanto a las instrumentales debidamente ofrecidas con el escrito libelar y ratificado el valor probatorio de las mismas en la oportunidad de la promoción de las pruebas, relacionadas con copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre; factura Nº 1977 emanada de la Unida de Cirugía Ambulatoria Marina Plaza, C.A; constancia médica marcada con la letra “C”; informes médicos emanados del galeno Luis Cova; informe médico emanado de la Unida de Cirugía Ambulatoria Marina Plaza, C.A; facturas y recibos de pago cursantes a los folios 58 al 65; constancias médicas suscritas por el médico Luis Cova, cursantes a los folios 66 al 69; facturas cursantes a los folios 70 al 72; certificado de origen del vehículo moto y sus anexos; copia simple de certificado de origen del vehículo camión; se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
En relación a la fotografía cursante al folio 87, este Juzgado niega su admisión, en virtud de que constituyendo la misma un medio de prueba libre, debió la parte promovente cumplir con la carga procesal de “…proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…”.(Cfr. Sentencia Nº 472, de fecha 19 de Julio de 2.005, Sala de casación Civil). De modo que, no habiendo promovido la parte actora otro medio de prueba con el cual demostraría la credibilidad e identidad de la fotografía promovida, ello conduce a la inadmisibilidad del medio de prueba y así se decide.
En torno a las posiciones juradas planteadas en el escrito libelar, con el objeto de que los co-demandados las absuelvan; este Juzgado sólo la admite a los fines de que el co-demandado Bernardino Gómez Ferreira las absuelva, en virtud de que respecto de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, la parte promovente no indicó el nombre del representante legal de ésta que debería comparecer a absolver las posiciones juradas, cuya omisión hace imposible su citación , requisito éste necesario de acuerdo con la ley civil adjetiva en u artículo 416. En consecuencia, se ordena la citación del co-demandado Bernardino Gómez Ferreira, cuya boleta será librada en la misma fecha del auto mediante el cual este Despacho Judicial fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, debiendo igualmente absolver dichas posiciones juradas en esa oportunidad la parte promovente.
En lo que respecta a la instrumental promovida en el numeral 1 del Capítulo I, consistente en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se inadmite, por no constituir medio de prueba alguno. Así se decide.
En lo que concierne a la instrumental promovida en el numeral 2 del Capítulo I, consistente en constancia médica de fecha 03 de Junio de 2010, suscrita por el Dr. Luis Cova y emanada del ambulatorio “Dr. Arquímedes Fuentes Serrano”, respecto de la cual indicó la parte promovente tiene el carácter de documento público, considera este Juzgado que para que sea viable la incorporación de la citada instrumental en esta etapa procesal, debió dicha parte promovente cumplir con la carga procesal que le impone el primer aparte del artículo 864 de la ley civil adjetiva, esto es, haber indicado en el escrito libelar, la oficina donde se encontraba la documental en cuestión, lo cual no fue efectuado y por tal motivo se inadmite y así se decide.
En relación a las testimoniales debidamente ofrecidas con el escrito libelar y promovidas en los Capítulos II y II de dicho escrito de pruebas; se admiten por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva, y a los fines de su evacuación en el debate oral, este Despacho Judicial en el auto a través del cual fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral que prevé el artículo 870 ibídem, establecerá las pautas para la comparecencia y declaración de los testigos Jesús Salvador Velásquez; Luisa Anaís Castillo; Eulises José Duque; Elizabeth Josefina Bastardo de López; Rosely del Carmen Olivero Villegas y Raúl Antonio Cubernas Estacio, así como también del medico Luis Cova, con el objeto de que declare sobre los informes y constancias médicas emitidos por su persona, debiendo la parte promovente cumplir con la carga de presentarlo en la audiencia oral, tal como lo dispone el tercer aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, en el aludido auto se librará la boleta de citación de los ciudadanos Luis Ernesto Zerpa González y Atalicio Ramón Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre; con el objeto de que rindan declaración en torno a las actuaciones administrativas que practicaron en el accidente a que se contrae la presente causa. Así se decide.
En cuanto al informe promovido como medio de prueba en el Capítulo IV, dirigido a: A- Fiscal Séptimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que envíe copia certificada del expediente Nº 19F7-1-C-481-2008, relacionado con el accidente de tránsito a que se contrae la presente causa; B- La Inspectoría del Tránsito y del Transporte Terrestre, con sede en esta ciudad, a fin de que informe si el demandante ha prestado servicios a esa institución después del 15 de Abril de 2.008, C- Director de la Medicatura Forense, con el objeto de que envíe copia certificada de los exámenes médico legales que se le han practicado al actor desde el 22 de Abril de 2.008; D- Sociedad mercantil Inversiones F-321, a fin de que informe en relación al crédito al que alude la parte promovente para la adquisición del vehículo moto, involucrado en el accidente que nos ocupa; E- Clínica Josefina de Figuera; F- Unidad de Cirugía Ambulatoria Marina Plaza y G- Director del Ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano, con el objeto de que informen sobre los hechos a que ha hecho referencia la parte promovente; se admite el referido medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de sus resultas se haga en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena librar los oficios respectivos.
En lo que respecta a lo peticionado en el Capítulo V, de la siguiente manera: ”Pido que se le practique a mi representado EUCLIMAR TEODULFO VILLARENA SALAZAR, un nuevo examen médico legal en la medicatura forense de esta ciudad, para que se deje establecido detalladamente el estado de curación de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito a que se refiere esta demanda, con especial mención del grado de incapacidad que en definitiva pudieran ocasionarle las mismas, si le han ocasionado deformación, desfiguración y otras anomalías físicas, y si requiere de nuevas intervenciones quirúrgicas”; entiende esta jurisdicente que lo que pretendió promover la parte demandante, fue la prueba de experticia, pues, ésta constituye el único medio de prueba en el ordenamiento jurídico civil, por medio del cual resulta viable trasladar hechos que requieren ser determinados a través del conocimiento científico, como en el caso que nos ocupa, es decir, el estado de las lesiones aducidas por la parte actora; siendo ello así, este Juzgado fija las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que se proceda al nombramiento de los expertos en la forma que indica el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán comparecer igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por mandato del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, en relación a lo requerido por la parte actora en su escrito libelar, inherente a: A- Que los co-demandados exhiban la póliza de vehículos Nº 2207295; B- Practique este Organo Jurisdiccional Inspección Judicial en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, y C- La promoción de informes, este Juzgado niega lo anterior, en tanto y en cuanto, la oportunidad procesal para la promoción de los mencionados medios de prueba está prevista en el texto civil adjetivo para después de verificado el acto de fijación de los hechos y límites de la controversia, tal como se evidencia del segundo aparte del artículo 862 ejusdem, y no en el escrito libelar. Así se decide.

Por otra parte, visto el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, por medio de su apoderado judicial, en fecha 21 de Julio de 2.010, este Tribunal observa:
En cuanto a la promoción de la instrumental relacionada con el cuadro recibo de póliza y el condicionado de dicha póliza, ambas instrumentales consignadas en la oportunidad de la contestación a la pretensión, este Organo Jurisdiccional considerando que dichas instrumentales fueron incorporadas a los autos con anterioridad al lapso de promoción de pruebas, entiende quien suscribe que, la parte promovente lo que pretende es invocar el mérito favorable de las mismas, lo cual será analizado en la oportunidad de dictar el pronunciamiento de mérito. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, para la evacuación de los medios de prueba de experticia e informes que fueran admitidos en el a través del presente auto, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO
La Secretaria,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza