REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de Julio de 2.010
200º y 151º

Visto el escrito cursante a los folios 115 y 116, presentado en fecha seis (06) de Julio de 2010 por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA RIVERO GIL, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRADE GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.373; mediante el cual expuso y solicitó:
…que: se DECLARE LA PROCEDENCIA DE LA CITACIÓN PRESUNTA O TACITA (sic), de la parte Demandada en este juicio de DIVORCIO ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDON (sic).
Por que (sic) es evidente que esta citación se materializo (sic) en la persona de su apoderado judicial ciudadano: MANUEL ALFREDO COVA RONDON (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 13.630.259, Abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1143.587, quien efectivamente funge como apoderado judicial del Demandado ciudadano: ALFREDO JOSÉ COVA RONDON (sic),… tal y como se desprende del Poder Especial por él otorgado en fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010), quedando anotado bajo el número 25, tomo 99, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por la Notaría Publica (sic) esta Ciudad de Cumaná, igualmente en la Copia Certificada del Libro de Préstamo de Expediente (L9), llevados (sic) por ese Juzgado que dignamente Usted representa. Para lo cual consigno en este acto Copia Fotostática Certificada del Poder y Copia Certificada del libro antes mencionado, con el fin de que sean agregados al expediente signado con el Nº 19340.
En efecto, he de destacar ciudadana juez, que el mencionado apoderado judicial tuvo actuación según se evidencia en diligencia de fecha 16 de junio de 2.010, solicitando a tales efectos copia fotostática simple de todo el expediente,….efectivamente en el presente proceso se consumó la CITACIÓN TÁCITA,… lo cual tuvo lugar con la solicitud de copia que planteó ante este tribunal…, es por lo que considero que se deberá computar a partir del día siguiente de despacho los lapsos para que tenga lugar la Contestación de la Demanda…

Y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente realizar una pequeña sinopsis de las actuaciones procesales como han venido sucediéndose en el transcurso del presente procedimiento; y en tal sentido observa:
PRIMERO: Que por auto de fecha siete (07) de Abril de 2010 (folio 41), este Tribunal admitió la demanda que nos ocupa, ordenando el emplazamiento del accionado a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio; cuyo emplazamiento se haría mediante compulsa que fue librada en esa misma fecha, pero que más tarde (26-05-2010) consignó el Alguacil de este Juzgado, dando cuenta de la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN (folio 48).
SEGUNDO: Que a solicitud de la accionante, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dictado el día dos (02) de Junio de 2010, ordenó que la citación del demandado se hiciere a través de Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 55); siendo que en fechas ocho (08) y diez (10) de Junio del año en curso, la Secretaria de este Despacho Judicial hizo constar de manera expresa el cumplimiento de las diligencias relativas a la publicación, consignación y fijación del aludido Cartel de citación (folios 61 y 63).
TERCERO: Que cursa inserta al folio 65, diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, por el ciudadano MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.259, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.587; quien para entonces requirió de este Tribunal, que le expidiera copia fotostática simple de la totalidad del presente expediente; siéndole acordado en auto dictado el día diecisiete (17) del mismo mes y año (folio 66).
CUARTO: Que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010 la parte demandante presentó escrito de Reforma de la demanda (folios 68 al 79), acompañado de tres anexos marcados “H”, “I” y “J” (folios 80 al 111).
QUINTO: Que en esa misma fecha (28-06-2010), compareció nuevamente el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, ya identificado, y mediante diligencia solicitó de este Órgano Jurisdiccional que le expidiese copia fotostática simple de los folios 67 al 111 del presente expediente (folio 112).
SEXTO: Que este Juzgado, por autos de fecha treinta (30) de Junio de 2010 insertos a los folios 113 y 114, admitió la Reforma de la demanda propuesta por la actora y acordó expedir las copias simples solicitadas el día veintiocho (28) de Junio de 2010 por el Abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN.
SÉPTIMO: Que riela al folio 126, diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, el día seis (06) de Julio de 2010, con la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Hechas las anotaciones que anteceden, este Tribunal pasa a proveer sobre lo peticionado por la representación judicial accionante, de la siguiente manera:

En el caso particular bajo análisis, la actora trajo a los autos en fecha seis (06) de Julio de 2010, copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN a los profesionales del derecho JOSÉ ARCADIO SOLÍS FERNÁNDEZ, MARCOS JAVIER SOLÍS SALDIVIA, LAURA EUGENIA GONZÁLEZ VÉLIZ, MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN y AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.313, 43.655, 84.750, 143.587 y 106.895, respectivamente; y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre el día tres (03) de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 122 al 125). Del texto del aludido instrumento poder, observa esta operadora de justicia que, entre las facultades expresamente conferidas por el ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN a los prenombrados abogados, se halla la de darse por citados, notificados e intimados en su nombre, lo cual, vale decir, pueden hacer conjunta, separada y aún individualmente.
Ahora bien, es sobre la base de esa representación judicial que tiene el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, respecto del demandado de autos, acreditada en el presente procedimiento con el instrumento poder arriba señalado, que la actora ha solicitado que se declare la procedencia de la citación presunta de su cónyuge, el ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN, con ocasión a la diligencia suscrita por el mencionado abogado en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010 para requerir copia fotostática de la totalidad del presente expediente.
Al respecto, dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias (sic) suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (Negritas añadidas).

Prevé la citada disposición normativa la llamada “citación presunta”, que consiste en tener por citada – sin más formalidad – a la parte demandada, desde que exista constancia en autos de que ésta o su apoderado ha realizado una diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo, y antes de que se hubiere practicado su citación. Aunque parece sencilla su aprehensión, la norma in comento ha sido objeto de diversas interpretaciones incluso a nivel jurisprudencial, lo que llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a establecer su interpretación vinculante en este sentido, quedando recogida en la sentencia Nº 1385 proferida en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 00-0312, caso AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA). Dictaminó la mencionada Sala que no se podía tener a derecho a un apoderado a quien su mandante no le hubiere conferido facultad expresa para darse por citado, aun cuando hubiere realizado alguna diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo. En efecto, se dijo en la aludida sentencia:
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho a la defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…
No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar – por ejemplo – el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961…(Negritas añadidas).

Este criterio jurisprudencial, que parte de la interpretación adminiculada de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, y que concluye en que “el apoderado que no puede dar por citado expresamente a su mandante, por carecer de la facultad expresa para ello, tampoco lo puede hacer tácitamente”; se percibe, en opinión de esta jurisdicente, como el más acorde con los principios y valores que informan nuestro ordenamiento jurídico y, en definitiva, con el derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso judicial, ambos de rango constitucional; por lo que este Tribunal lo acoge a plenitud.
En consecuencia, vista la diligencia cursante al folio 65, suscrita en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010 por el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, previamente identificado; y acreditado como ha quedado en autos, primero: que el prenombrado profesional del Derecho ostenta la representación judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN – parte demandante –, desde el día tres (03) de Junio de 2010, cuando le fue conferido el poder, esto es, con anterioridad a la fecha de la aludida diligencia; y, segundo: que asimismo el mencionado abogado posee la facultad expresa para darse por citado en nombre de su representado; todo lo cual se desprende del instrumento poder que en copia certificada fue producido al presente expediente por la parte actora, en fecha seis (06) de Julio de 2010, quedando inserto a los folios 122 al 125; este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso particular bajo análisis, los hechos descritos se subsumen perfecta y cabalmente en los supuestos fácticos que establecen el artículo 216 de la Ley Civil Adjetiva, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el veintiuno (21) de Noviembre de 2000, en el caso AEROPULLMANS NACIONALES, S.A. (AERONASA), para hacer procedente la aplicación de la consecuencia jurídico-procesal prevista en el citado artículo, cual es, la citación presunta del demandado; por lo que este Juzgado acuerda lo solicitado en este sentido por la parte accionante y tiene por citado al ciudadano ALFREDO JOSÉ COVA RONDÓN desde el día dieciséis (16) de Junio de 2010 y así se decide.
Ergo, como quiera que en procedimientos como el de autos, el emplazamiento se hace, no para que el accionado comparezca a dar Contestación a la demanda, sino a los efectos de la comparecencia de ambas partes para un primer acto conciliatorio, a celebrarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la citación del demandado y pasados que sean previamente cuarenta y cinco días continuos; en consecuencia, este Tribunal niega el pedimento formulado por la parte actora, en lo concerniente a realizar el cómputo del lapso de contestación a la demanda a partir del primer día de despacho siguiente al dieciséis (16) de Junio de 2010 – fecha de la citación presunta –; y por el contrario, declara que a partir del día diecisiete (17) de Junio de 2010 (inclusive) inició a computarse el término legal “ut supra” señalado, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente procedimiento, en la hora establecida en el auto de admisión de la demanda cursante al folio 41 y así se resuelve.
Notifíquese a las partes, mediante boletas, de lo resuelto en el presente auto. Líbrense Boletas de Notificación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste. La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 19.340
Materia: Civil - Familia
Motivo: Divorcio
Partes: Angélica María Rivero Gil Vs. Alfredo José Cova Rondón
GMM/rt.