REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa su distribución, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.946.531, contra la sentencia dictada por el aquel Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2.009, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo planteada por la sociedad de comercio RAYET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Mayo de 2.004, bajo el Nº 89, Tomo A-04, representada legalmente por la ciudadana YETSYS ELENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.221.537, en la causa donde se ventila la pretensión de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación que sigue el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RAYET C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Diciembre de 2.007, bajo el Nº 08, Tmo A-20, folios 30 al vto del folio 34, representada legalmente por la ciudadana YETSYS ELENA RIVAS, anteriormente identificada.

Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.009 fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada, avocándose quien suscribe al conocimiento de las mismas, mientras que mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2.009 fijó este Tribunal las oportunidades procesales para la presentación de los informes, para la observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, así como el lapso para dictar sentencia.
En fecha 08 de Enero de 2.010, tanto la parte ejecutante como la sociedad de comercio Rayet C.A, con el carácter de tercera opositora a la medida de embargo, presentaron escritos de informes por ante esta alzada.
Estando en el término procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 09 de Julio de 2.009, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa Transporte Rayet C.A, en la causa donde se ventila la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación seguida en su contra; cuya medida cautelar recayó sobre los fondos disponibles en la cuenta corriente Nº 0104-0147-05-0147005059, del Banco Venezolano de Crédito, en cuya acta levantada al momento de practicar la aludida cautelar por el Juzgado Ejecuto de los Municipios Montes, Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se reflejó que la titular de la cuenta corriente antes referida era la sociedad de comercio Transporte Rayet C.A.
Luego, la sociedad mercantil Rayet C.A, por medio de su representante legal la ciudadana Yetsys Elena Rivas, planteó oposición la medida de embargo preventiva practicada, aduciendo que, la cantidad de dinero embargada es de exclusiva propiedad de su representada y no de la sociedad de comercio Transporte Rayet C.A, quien funge como demandada en el juicio que se ventila en el cuaderno principal, consignado a tales efectos, original de certificado de cuenta expedido por la gerencia del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06 de Octubre de 2.009, de cuya instrumental señaló se evidencia que la cuenta corriente Nº 0104-0147-05-0147005059 le pertenece a su patrocinada.
Es así como el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, una vez finalizada la incidencia cautelar, mediante sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.009, declaró con lugar la oposición planteada por la tercera, de acuerdo con la siguiente motivación:
1. Está probado en autos, por el Informe del Banco Venezolano de Crédito, que la empresa demandada, TRANSPORTE RAYET, C.A., no tiene cuentas bancarias en dicho Banco. 2. Consta en el expediente que la sociedad mercantil RAYET, C.A., es la titular de la cuenta corriente Nº 0104-0147-05-0147005059. 3. Está probado en autos, por el acta de embargo practicado, que la Gerente de la Oficina Comercial Makro Cumaná del Banco Venezolano de Crédito, informó al Juzgado Ejecutor de Medidas…que la titular de la cuenta corriente Nº 0104-0147-05-0147005059, era de la demandada, por lo que ese Tribunal practicó en esa cuenta la medida para la cual se le comisionó. 4. Como ninguna medida puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, conforme a lo establecido por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y, consta en autos, se practicó la medida preventiva de embargo sobre una cuenta corriente que es de la sociedad mercantil RAYET, C.A., quien es un tercero en la relación procesal entre JOSE GREGORIO GUERRA LEON y TRANSPORTE RAYET C.A., este Tribunal, deja sin efecto dicha medida, y así se decide.
Posteriormente, en fecha 30 de Octubre de 2.009, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el referido fallo que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de embargo, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por el Juzgado de cognición mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2.009, circunstancia ésta que dio lugar a que subieran las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal del segundo grado de la jurisdicción.

II
DE LAS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Encontrándose el procedimiento de marras en la oportunidad procesal destinada para que este Juzgado se pronuncie respecto del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el a-quó, de seguidas procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende que, practicada como fue la medida de embargo preventivo, la misma recayó sobre los fondos disponibles en la cuenta corriente Nº 0104-0147-05-0147005059, en el Banco Venezolano de Crédito, lo cual dio motivo a que un tercero –Rayet C.A-, planteara oposición contra la cautelar antes dicha, por cuanto los fondos embargados le pertenecen y no a la empresa demandada.
Cabe mencionar que, la oposición de terceros a las medidas preventivas ha sido objeto de discusión por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Constitucional, las cuales han coincidido en que cuando de oposición de terceros al embargo preventivo se trata, la vía idónea es el mecanismo previsto en el artículo 546 de la ley civil adjetiva (Cfr. Nº 72, 24/03/2.000 y Nº 1130, 05/10/2.000, respectivamente), circunstancia ésta que hace posible la tramitación de la oposición de terceros conforme a lo previsto en la norma antes citada y no a través de demanda de tercería.
Así las cosas, antes de analizar la actividad probatoria desplegada en autos, merece la pena traer a colación un extracto doctrinario acerca de la distribución de la carga de la prueba, el cual dice así:
La doctrina de la carga de la prueba adquiere de este modo su verdadero sentido, pues se trata de atender qué debe hacer el juez al final del proceso. No trata tanto y directamente de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, cuando de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La jurisprudencia española lo ha entendido correctamente al estimar que la doctrina del onus probandi tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de la prueba. De este modo, pues, la pregunta que debe hacerse el tribunal, partiendo de que un hecho no ha sido probado, es a quien perjudicará está circunstancia y, consiguientemente, quién debió probarlo....a) Al actor (y al reconvincente) corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (Juan Montero Aroca. Derecho Jurisdiccional II. Proceso Civil. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2.005, pp. 260,261).

Dicho lo anterior, vemos que, conforme la posición asumida por la empresa que actúa como tercera opositora en el caso de marras, resulta que, al haber alegado ésta como fundamento de su oposición que, los fondos depositados en la cuenta corriente le pertenecen y que en razón de ello los mismos no pueden ser objeto de embargo preventivo, ello conduce a que corresponda a dicha tercera la carga de probar la propiedad aducida en torno a los fondos depositados en la cuenta corriente Nº 0104-0147-05-0147005059, en el Banco Venezolano de Crédito, en tanto y en cuanto, la propiedad acreditada por parte de la misma constituye el supuesto de hecho necesario que amerita ser probado, para que su oposición pueda ser acogida y en consecuencia se declare revocado el embargo por disposición de la parte in fine del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En efecto, en la oportunidad probatoria la representante legal de la sociedad de comercio opositora acompañó su escrito de oposición y posteriormente invocó el valor probatorio que señaló emerge de original de certificado de cuenta expedido por la gerencia del Banco Venezolano de Crédito, en fecha 06 de Octubre de 2.009, de cuya instrumental señaló se evidencia que la cuenta corriente Nº 0104-0147-05-0147005059 le pertenece; en cuanto al aludido medio de prueba considera esta sentenciadora que, al constituir el mismo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, resulta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 ejusdem, debió la parte promovente cumplir con la carga procesal de presentar al tercero con el objeto de que ratificara mediante el testimonio el instrumento privado emanado del mismo, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, toda vez que, si bien la tercera opositora promovió el testimonio de la ciudadana Ylnora Lourdes Manosalva a tales fines, sin embargo, no consta en autos que dicha ciudadana haya comparecido a ratificar la instrumental, cuya falta de ratificación conduce, sin lugar a dudas, que al referido medio de prueba no pueda atribuírsele valor probatorio alguno al no cumplir con las exigencias de ley y así se decide.
Luego, no habiendo promovido la tercera opositora a la medida –Rayet C.A-, otro medio de prueba que dejase acreditado en autos la propiedad de la cosa embarga, indiscutiblemente, la afirmación del hecho aducido como fundamento de la oposición –propiedad- ha quedado desprovista de prueba, lo cual implica que, no demostró la empresa opositora ser la titular de la cuenta corriente Nº 0104-0147-05-0147005059, y por tal motivo la oposición planteada no es susceptible de ser acogida por este Organo Jurisdiccional y así se decide.
Para finalizar, observa esta jurisdicente que, el juez del primer grado de la jurisdicción, consideró probada la propiedad alegada por la tercera opositora, con las resultas del informe requerido por el propio Juzgado al Banco Venezolano de Crédito, institución financiera ésta donde se practicó la medida de embargo preventivo sobre los fondos existentes para ese momento en la cuenta corriente identificada ut supra, cuya entidad bancaria informó que la empresa Transporte Rayet C.A, no tiene cuentas en esa institución; al respecto considera esta sentenciadora que, si bien es cierto que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de tener por norte de sus actos, la verdad, no lo es menos que, para ello sólo puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, tal como lo señala el artículo 11 ejusdem, imponiéndose así al juez límites en el ejercicio de las facultades probatorias oficiosas para algunos casos, como el de los informes, pues, el artículo 433 ibídem, dispone: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos…aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos” (Negritas añadidas).
Nótese del dispositivo legal anteriormente citado que, el informe como medio de prueba sólo puede ser promovido por las partes, quedando excluida así, toda posibilidad de impulso por iniciativa del Juez, caso contrario a lo que sucede con la inspección judicial, cuyo medio de prueba permite la iniciativa probatoria tanto de las partes como del operador de justicia cuando éste lo juzgue oportuno.
Hecha la observación anterior, vemos que el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En el caso de marras, se constata que, el juez de la causa en fecha 09 de Octubre de 2.009, con vista al certificado de cuenta que produjo a los autos la parte opositora, acordó oficiosamente solicitar información al Banco Venezolano de Crédito, respecto de las cuentas que tanto la empresa demandada, Transporte Rayet C.A- como la sociedad mercantil opositora -Rayet C.A-, poseían por ante dicha institución; cuya forma de proceder del a-quó comportó, indudablemente, un exceso en el ejercicio de las facultades que oficiosamente le concede el ordenamiento jurídico, pues, el artículo 433 de la ley civil adjetiva sólo permite el requerimiento de informes a las partes, situación ésta que deja en evidencia que, nos encontramos frente a una prueba obtenida en contravención al ordenamiento jurídico, con violación al debido proceso y que por mandato constitucional es nula. Luego, siendo nula la prueba obtenida con el informe, a la misma no puede atribuírsele valor probatorio alguno y así se decide.
III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.946.531, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar de embargo preventivo planteada por la sociedad de comercio RAYET C.A, representada legalmente por la ciudadana YETSYS ELENA RIVAS, portadora de la cédula de identidad Nº V- 13.221.537, en la causa donde se ventila la pretensión de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación que sigue el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEON, anteriormente identificado, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RAYET C.A, representada legalmente por la prenombrada ciudadana. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem,.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp. 19.312
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Mercantil
Partes: José Gregorio Guerra León Vs. Transporte Rayet C.A