REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de Divorcio, fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, mediante demanda presentada por el ciudadano PEDRO REGALADO CORDOVA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.695.843 y con domicilio en la Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Calle 1, Manzana 20, Casa N° 69, asistido en un principio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN J. MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 106.899, contra la ciudadana NELLYS DEL CARMEN CASTILLEJO RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.184.437 y con domicilio en la Urbanización la Llanada, Sector 2, Vereda 17, casa N° 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 05 de Octubre de 2.009, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 07 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fechas 03 de Noviembre de 2009 y 16 de Diciembre de 2009, quedó citada la parte demandada y notificada la representación Fiscal, en ese orden, según se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursantes a los folios 12 y 14, respectivamente.
En fecha 07 de Enero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia al acto de la parte demandante, y de su abogado asistente (folio 16).
En fecha 26 de Febrero de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandante, y de su abogado asistente. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia del actor de continuar con el presente juicio (folio 17).
En fecha 05 de Marzo de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su abogado asistente a la hora que les indicara el Tribunal. Igualmente dejó constancia que transcurridas las horas de despacho, la parte demandada no compareció a dar contestación a la pretensión, motivo por el cual se declaró el juicio abierto a pruebas (folios 18 y 19).
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 25-03-2010, en el cual reprodujo en el capítulo primero el mérito favorable de los autos. Y, por último, promovió en el capitulo segundo del mismo escrito, prueba testimonial, cuyos medios de prueba fueron providenciados por auto dictado en fecha 13 de Abril de 2010 (folio 26), y evacuadas la testimoniales conforme se evidencia de autos.
En fecha 01 de Junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó, mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 38).
En fecha 29 de Junio de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 39).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el demandante en su escrito libelar, que en fecha 07 de Mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nellys del Carmen Castillejo Ruiz, anteriormente identificada, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización la Llanada, Sector 2, Vereda 17, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Expresó que de dicha unión nacieron dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, según consta en copias certificadas de las partidas de nacimiento que consignó marcadas “B” y “C”.
Manifestó igualmente, que al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego se suscitaron dificultades tales como actos de violencias, maltratos físicos e injurias graves por parte de su cónyuge Nellys del Carmen Castillejo Ruiz, poniendo en peligro la salud, la integridad física y su vida. Continuó alegando que, desde hace catorce (14) años su relación conyugal fue interrumpida y hasta la fecha de la demanda ni la han reanudado.
Finalmente demandó en Divorcio a su cónyuge, ciudadana Nellys del Carmen Castillejo Ruiz, fundamentando la pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, referente a excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Juridiccional, emita el respectivo pronunciamiento de mérito sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Del escrito libelar se desprende, que el accionante fundamentó la pretensión de divorcio en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, en opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido obtener la legitimación para requerir la disolución de vínculo matrimonial.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el demandante en el presente juicio, expresó como la causa de pedir de la pretensión de divorcio, lo siguiente:
”…al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego se suscitaron dificultades tales como actos de violencias, maltratos físicos e injurias graves por parte de la ciudadana NELLYS DEL CARMEN CASTILLEJO RUIZ ya identificada, poniendo en peligro la salud, la integridad física y mi vida …”

En lo que respecta a la definición de los elementos que conforman la referida causal de divorcio, ha dicho la doctrina lo que a continuación se transcribe:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria, constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves…han de ser voluntarios…y han de ser injustificados…(Negritas añadidas).

Constata esta jurisdicente que, conforme lo indicado por el accionante de autos, éste enmarcó la pretensión de divorcio, en el exceso y en la injuria graves como elementos integrantes de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil; sin embargo, se observa que, no aportó el referido accionante circunstancia fáctica alguna –hechos- como fundamento de su pretensión, omitiendo realizar toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora que, una vez acreditada dicha circunstancia fáctica, la aludida pretensión es procedente por efecto de .haberse configurado la causal de divorcio anteriormente enunciada
Tal falta de argumentación fáctica por parte del actor no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, pues, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos de defensa, de igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).
Mal puede pretender la parte demandante que, invocada en forma general y abstracta la configuración de la causal de divorcio bajo comentarios, sea este Tribunal quien averigüe de qué manera incumplió la demandada de autos a los deberes conyugales que le motivaron instaurar la pretensión de divorcio en contra de ésta; toda vez que, como ya se ha señalado ut supra, por imperio del artículo 12 ibídem, le está prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).-
Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-
La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que a la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos. Ello viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (Sentencia SCC, 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso Olga Josefina Andrade de Granados Vs. Guillermo Enrique Andrade Rincón; Sentencia SCC, 15 de Junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso Gilberto Betancourt Vs. Cecilia Fernández de Betancourt; Sentencia SCC, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, citadas por Patrick J. Baudin L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, pp. 17-30).-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, tenemos que, en cuanto a la integridad con que deben plantearse los hechos que configuran la causal de divorcio referente a los excesos, sevicia e injurias graves y la necesidad de hechos importantes que la fundamenten, a los fines de que el juez pueda apreciar si los hechos invocados y probados llegan a configurar dicha causal de divorcio, el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra “Comentarios sobre el Derecho de Familia”, Colección Hammurabi N° 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2.006, pp. 312 y 313; determinó lo siguiente:
Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez, por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido de que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra…Como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes…(Negritas añadidas).

En torno a la precisión de los hechos con que debe fundamentarse la pretensión de divorcio con base a la referida causal, en la Enciclopedia Jurídica OPUS se lee lo siguiente:
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del CC que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común(Negritas añadidas) (ob. cit.. p.360).

De modo que, analizada por esta juzgadora la posición de la doctrina antes expuesta -la cual comparte esta jurisdicente a plenitud-, así como la conducta omisiva del actor en cuanto a la indicación de los hechos en el escrito libelar, vemos que, en la caso de marras al haber fundamentado jurídicamente éste la pretensión de divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, sin esbozar hecho alguno que permita a esta juzgadora apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los mismos, para posteriormente apreciar si realmente la demandada incurrió en exceso y en injuria en contra del accionante, así como también considerar la gravedad que debían revestir tales hechos, resulta que, esta juzgadora se encuentra impedida de realizar la labor jurisdiccional antes dicha, al faltar uno de los requisitos indispensables que debe contener toda pretensión.
En efecto, el autor Lino Enrique Palacio (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 99,100), sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos (02) clases de requisitos a saber: de admisibilidad y de fundabilidad, en ese sentido señala que:
…el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) Procesales y B) Fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente…1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales. c) En lo que refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la Ley cuando refiere que la demanda debe enunciar los hechos en que se funda, explicados claramente…(Negritas añadidas).

Nótese del marco doctrinario que precede que, los hechos, es decir, los antecedentes fácticos como se les señala, constituyen un requisito de admisibilidad procesal extrínseco de la pretensión, cuya omisión impide que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; y como quiera que, nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo al actor, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento del mismo; de modo que es el demandante quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento y es motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, ante la falta del cumplimiento del requisito extrínseco señalado, esto es, las circunstancias fácticas que deben fundamentar toda pretensión y así se decide.
Luego, es evidente e incuestionable para esta sentenciadora que, no habiéndose alegado hecho alguno en el libelo de demanda, mal puede entrar a valorar los medios de pruebas promovidos en la presente causa, en tanto y en cuanto, no son susceptibles de acreditar la existencia de situaciones que en el proceso no existen y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 3° del Código Civil, que interpuso el ciudadano PEDRO REGALADO CORDOVA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.695.843, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RUBEN J. MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 106.899, contra la ciudadana NELLYS DEL CARMEN CASTILLEJO RUIZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.184.437.
Queda la parte actora condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente Nº 19.300
Materia: Civil / Motivo: Divorcio Ord. 3°
Sentencia: Definitiva
Partes: Pedro Regalado Córdova Acosta Vs. Nellys del Carmen Castillejo
GMM/yt