REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL LATORRE CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, quien actúa en nombre propio con el carácter de parte actora en la presente causa donde se ventila la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, mediante la cual solicitó a este Juzgado decrete la confesión ficta de los co-demandados ZAKIE REINA TALBICE KHAWAN y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIZ AGUILERA, por cuanto los mismos están a derecho al haber sido notificado su apoderado judicial en el cuaderno principal, solicitando a todo evento, el desglose de la compulsa a fin de que se practique la citación personal de estos en su sitio de trabajo, ello ante la imposibilidad del Alguacil de efectuar la citación personal en su residencia; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de dicha diligencia, al respecto observa:
Consta al folio 95 de este cuaderno separado, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual ordenó la citación de los co-demandados con el objeto de que contestaran la pretensión que nos ocupa en su fase declarativa, es decir, que no fue ordenada la notificación de éstos. Ahora bien, siendo diferente la naturaleza jurídica de ambas instituciones, así como sus consecuencias procesales, destacándose que la primera de ellas tiene por finalidad “el llamado del demandado ante el Juez (vocartio in ius) para un acto singular y concreto: la contestación de la demandada“ (Cfr. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Organizaciones Gráficas Carriles C.A. Caracas, 2.003. Tomo II, p.227); resulta evidente entonces que, mal puede tenerse a derecho a los co-demandados por efecto de la notificación de su apoderado judicial, cuando no fue lo que acordó este Despacho Judicial, y por otro lado, siendo lo conducente que los co-demandados contesten la pretensión, no es viable sus puesta a derecho por medio de una notificación, sino por imperio de la citación y por tal motivo se niega la declaratoria de confesión ficta. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los pedimentos debe igualmente negarlo este Juzgado, en virtud de que habiendo consignado el Alguacil la compulsa por medio de diligencia que riela al folio 105, ello ante la imposibilidad que presentó de practicar la citación personal de los mencionados co-demandados en la residencia de éstos, lo producente es que se practique la citación por cartel, al haberse verificado en el presente caso, uno de los supuestos de hecho que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico al hecho acaecido- imposibilidad de citación personal- es la anteriormente referida y por tal motivo se niega lo solicitado por el diligenciante. Así se decide.-
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Auto
Exp. 19308
Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales
Materia: Civil
Partes: Rafael Latorre Cáceres Vs. Zakie Reina Talbice Khawan y Francisco Antonio Abundiz Aguilera.
GMM/bq.