REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N°: 7.997-10.-
SOLICITANTES: JOSÈ RAFAEL BARRIOS MARTÌNEZ Y
MARÌA ANTONIETA DE LA PAZ RODRÌGUEZ BARRIOS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÈ RAFAEL BARRIOS MARTÌNEZ Y MARÌA ANTONIETA DE LA PAZ RODRÌGUEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.112.034 Y 17.080.364, respectivamente, domiciliados la primera en calle Miranda y el segundo en calle las Flores, ambos de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Javier Palao Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.118, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, y la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente a bienestar de sus hijos; en relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) mensuales, que equivale al 30% de su salario.-
En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente y de mutuo acuerdo decidimos liquidar dicha comunidad de la manera siguiente:
Obtuvimos veinticinco mil (25.000) acciones en la Empresa denominada “CARNICERÌA Y CHARCUTERÌA LA GRAN RES”, C.A, según se evidencia del Registro de Comercio, inscrita por ante la Oficina Pública de Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 33, Tomo 10-A del año 2.010, expediente Nº 424-140, éstas acciones la declaramos como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal
A la cónyuge MARÌA ANTONIETA DE LA PAZ RODRÌGUEZ BARRIOS, le de manera voluntaria cede sin coacción alguna el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicha acciones a su cónyuge JOSÈ RAFAEL BARRIOS MARTÌNEZ , así como también deja claramente establecido que le cede s su cónyuge JOSÈ RAFAEL BARRIOS MARTÌNEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del monto que por concepto de Prestaciones Sociales ha generado el mismo, producto de la relación laboral que mantiene con la Empresa Toyota de Venezuela.
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Líbrese boleta. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Julio del Dos Mil Díez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 7.997-10.-
JMG/drm/am.-
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