REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.





EXP. Nº 7.203.09
DEMANDANTE: WILMER DEL JESÚS FUENTES SALAZAR
DEMANDADO: OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Nueve, el ciudadano WILMER DEL JESÚS FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.783, domiciliado en la calle Pichincha, casa Nº 05, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Salvador Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.861, domiciliada en la calle El Calvario al final, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha siete (07) de noviembre del año 2.003, contraje matrimonio Civil con la ciudadana OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Pichincha, casa Nº 05, de esta ciudad de Carúpano.-”

“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos “.-

“Que….a mediado del mes de agosto de 2.007, mi esposa sin que yo le diera motivo alguno, se fue del hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo teniéndome abandonado tanto moral como materialmente, y como mi cónyuge ha persistido en su actitud, a pesar de las diligencias que he hecho, y por intermedios de terceras personas para que desistida de su actitud, no logrando dicho objetivo….”

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, arriba identificada. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil,

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos JEANS CARLOS MARCANO, CARLOS ADRIÁN MARCANO FUENTES, DEISI CAROLINA GONZÁLEZ RAMOS Y CARLOS JAVIER MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.731.454, 16.842.465,16.722.914 Y 13.731.453, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-
Corre inserto en autos poder otorgado por el demandante ciudadano Wilmer Fuentes, a los abogados en ejercicio David Rivas y Salvador Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.933 y 81.844, respectivamente.-

Corre inserta al folio quince (15) del expediente, comparecencia del Alguacil, donde consigna boleta de citación de la parte demandada, ciudadana Omaira González, la cual no fue ubicada en la dirección indicada en la boleta.-
Mediante comparecencia el apoderado actor solicitó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual fue acordado y una vez consignado dicho cartel se ordenó agregarlo a los autos.-

En fecha once (11) de Enero del 2.010, compareció el apoderado del demandante, y solicito se designe defensor judicial al demandado ciudadana Omaira González, la cual fue acordado recayendo el nombramiento en la persona del abogado JAIME RODRIGUEZ, el cual se dio por notificado y prestó el juramento de Ley, para cumplir con la tarea encomendada.-

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, WILMER FUENTES SALAZAR, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha catorce (14) de junio de 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante WILMER FUENTES SALAZAR, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. EL demandante ciudadano WILMER FUENTES SALAZAR, asistido de su abogado, dejo constancia de su presencia por secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día treinta (30) de junio de 2.010, para las 8:30 de la mañana.-


II

En fecha treinta (30) de junio de Dos Mil Diez, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante ciudadano Wilmer Fuentes Salazar, y su apoderado Abogado Salvador Farías. Seguidamente comparecieron los ciudadanos JEANS CARLOS MARCANO FUENTES Y DEISI CAROLINA GONZÁLEZ RAMOS, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos Wilmer Del Jesús Fuentes Salazar y Omaira Luisa González Velásquez. Que también saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal en calle Pichincha. Que saben y les consta que la ciudadana Omaira González, abandonó a su esposo y no cumplía con sus obligaciones conyugales. Que el Cónyuge nunca motivo a su esposa para que lo abandonara. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ciudadano WILMER FUENTES SALAZAR, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: WILMER FUENTES SALAZAR, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habido en la relación matrimonial, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre les pasara a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de forma alterna, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano WILMER DEL JESÚS FUENTES SALAZAR, contra la ciudadana OMAIRA LUISA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, suficientemente identificados en la secuela del fallo, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Díez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.





EXP. N° 7.203.09
JMG/drm/am.-