REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.903.10
SOLICITANTES: EDGAR JOSE MATA MEDINA Y
CARMEN FELICIA BELLO MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2.010, los ciudadanos EDGAR JOSE MATA MEDINA y CARMEN FELICIA BELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.487.608 y 5.866.665, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Wilfredo Emilio Dania Galvis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.521, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diez (10) de Abril del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ùltimo domicilio conyugal fue en el Sector Los Molinos, Calle José Francisco Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Junio del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.010. Asimismo se acordó oír a los adolescentes. Se libró telegrama.-
Corre inserta al folio doce (12) del expediente opinión de los adolescentes.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales. Asimismo se compromete a sufragar el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten como atención médica, medicinas, odontología y otros. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de manera amplia. Igualmente en vacaciones, fines de semanas, Agosto, Diciembre, carnaval y semana Santa, el padre podrá llevarse consigo a los adolescentes, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
En Cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que los mismos serán liquidados de común y mutuo acuerdo.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MATA MEDINA Y CARMEN FELICIA BELLO MARCANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 7. 903. 10.
JMG/DRM/imr.