REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.901 10
SOLICITANTES: RICHARD ALBERTO VILLARROEL GIL Y
MILEIDY DEL CARMEN HERNANDEZ ASTUDILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2.010, los ciudadanos RICHARD ALBERTO VILLARROEL GIL Y MILEIDY DEL CARMEN HERNANDEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.256.586 y 17.781.276, respectivamente, domiciliados en Urbanización Bolívar, casa Nº 29, Tunapuicito, y Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa S/N, Municipio Libertador Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Reinaldo Jesús Brito Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.815, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha catorce (14) de Abril del año 2.001, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuicito, Municipio Libertador, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Bolívar, casa Nº 29, Municipio Libertador, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Junio del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.010. Asimismo se acordó oír a la niña. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio ocho (08) del expediente opinión de la niña.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350, oo) mensuales, la cual se ira incrementando de acuerdo al índice inflacionario y un 50% adicional al monto establecido, en los meses de Septiembre y Diciembre. Los gastos relacionados con vestido, calzado, seguro medico y cualquier otro gasto por concepto medico y todas las necesidades respecto a la educación de la niña, serán cubiertos por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de manera amplia. Igualmente las vacaciones escolares, navidad y fin de año, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RICHARD ALBERTO VILLARROEL GIL Y MILEIDY DEL CARMEN HERNANDEZ ASTUDILLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 7. 901. 10.
JMG/DRM/imr.