REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO





EXP. N° 6649.-
SOLICITANTE: NORVELIA JOSEFINA GUILARTE
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha nueve (09) de Diciembre del 2.008, la ciudadana NORVELIA JOSEFINA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.879.069, domiciliada en calle Lara, casa Nº 07, Sector El Chuare, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Sucre, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, de la adolescentes, para ser ejercida por su tía materna ciudadana NEUDELIS DEL VALLE GUUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.923.730, domiciliada en calle principal del manicomio del Distrito Capital, en virtud, “…que quiere que ejerza estudios en Caracas, sin inconvenientes, ni para salir de viaje, ni para inscribirlo en el Colegio Universitario….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha quince (15) de Diciembre del Dos Mil Ocho, y se ordenó la citación de la ciudadana NEUDELIS DEL VALLE GUILARTE, en su condición de tía materna de la referida Adolescente, e igualmente se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se exhortó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue cumplida.-
Consta en autos los Informes Social y Psicológico, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado (40-51).-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que dicha solicitud se hace para que la adolescente, goce de Estudios Universitarios.
En el caso de marras, se evidencia, que la progenitora de la adolescente, está presta a ejercer su responsabilidad de Crianza, y siendo esta una Ley de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes en cuanto a los postulados derechos a conocer a sus padres (Artículo 25, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salvaguardando el ejercicio de la Patria Potestad a favor de la adolescente, este Tribunal no encuentra argumentos que propendan a declarar la procedencia de la presente acción. Y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo.-

Se evidencia en las Conclusiones pautada del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado (folio 45), punto: 2.- “La Madre de la Adolescente cuenta con los recursos económicos y sociales que le permite tener a su hija”. El Tribuna le da pleno valor probatorio.
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
No están dadas lo supuestos contenidos en el artículo 397, literal a, b y c y en atención a lo dispuesto en el artículo 08, en concordancia con el artículo 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso.-


III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana NORVELIA JOSEFINA GUILARTE, plenamente identificada, a beneficio de la adolescente , para ser ejercida por la ciudadana NEUDELIS DEL VALLE GUILARTE, en su condición de Tía Materna de la referida adolescente.-
Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Sucre, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 6.649-10.
JMG/drm/am-