REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 7956. 10.
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO BRITO
AGUILERA Y CRUZ YENNY NARVAEZ RIVERA
M OTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiuno (21) de junio del 2010, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRITO
AGUILERA Y CRUZ YENNY NARVAEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.436.124 y 11.440.117, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de las Flores y la segunda en La Urbanización Augusto Malavé Villalba, ambos del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Once (11) de Mayo del año 1.996, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Guayacán de las Flores, Vereda 3, sector 01, casa N° 14, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija , tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Veintiocho (28) de junio de 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dos (02) de julio del año 2.010. Asimismo se acordó oír a los niños. Se libró telegrama.-
Corre inserto al folio doce (12) opinión de la niña, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que consta en autos.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de forma amplia, pudiendo el padre visitar a su hija, sin un horario preestablecido y solo deberá notificar a la madre, si va a pasar 24 horas de antelación si la niña va a pasar con su padre un fin de semana, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO BRITO AGUILERA Y CRUZ YENNY NARVAEZ RIVERA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 A.M. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 7.956. 10.-
JMG/drm/am.
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