REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-
EXP. Nº 6.512-08.-
SOLICITANTE: CRUZ MARYELIS URBAEZ ORTEGA
DEMANDANTE: DELVI IDAIM BONILLO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 6.512- 08 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día Veintidós (22) de Octubre del 2.008, se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, introducida por la ciudadana CRUZ MARYELIS URBAEZ ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.589, domiciliada en Tunapuy calle Bolívar, cerca de la Plaza San Juan casa s/n de color azul oscuro a 3 casas de la bloquera, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano DELVI IDAIM BONILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Comando Regional Nº 02, Saraza Estado Guarico, progenitora de la niña respectivamente. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha veintisiete (27) de Julio 2.009 y hasta la fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2009, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintisiete (27) de Julio del 2010, se puede observar que han transcurrido un (01) año, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por la ciudadana CRUZ MARYELIS URBAEZ ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.589, domiciliada en Tunapuy calle Bolívar, cerca de la Plaza San Juan casa s/n de color azul oscuro a 3 casas de la bloquera, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABOG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG DIOMAR RIVAS MATA
La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 6.512-08.-
JMG/DRM/vc.-
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