REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARUPANO.





Carúpano, 26 de Julio del 2.010.
200° y 151°.



EXP. N° 8010.-10.-
DEMANDANTE: JHOAN JOSÉ PATIÑO LÓPEZ
DEMANDADO: NUNMARYS JOSÉ MONTAÑO CARRERA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)


Vistas las actas cursante en el presente expediente y por cuanto se evidencia que la beneficiaria de la presente causa, y la niña, se encuentra residenciada junto con su madre ciudadana NUNMARYS JOSÉ MONTAÑO CARRERA, en el Sector Cascagal, Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal S/N, Cumaná del Estado Sucre, este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Segundo (…)
e) Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar,
nacional e internacional(…)
Artículo 453 “Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia de Niños, Niñas y Adolescentes (….)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal motivo de dicha causa. En consecuencia como la parte demandada en la presente causa reside en el Sector Cascagal, Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal S/N, Cumaná del Estado Sucre, y siendo esta un Régimen de Convivencia Familiar, quien aquí Suscribe Declina la Competencia por Territorio, para seguir conociendo la presente causa, y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por Competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
SECRETARIO.


Exp. N° 8010-10.-
JMG/ddm/am.-