REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO.




EXP. Nº 7992. 10
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RAMÍREZ ORTÍZ
DEMANDADO: JOSEFINA DEL CARMEN NÚÑEZ NAVARRO
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


I

Subsanada como ha sido la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.628, domiciliado en la urbanización la Estancia calle primera, Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN NÚÑEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de a Cédula de Identidad Nº 12.291.310, domiciliada en la calle principal de la Encrucijada de San Martín casa N° 14 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de su hija.-

II

Recibido el escrito se le dio entrada y curso legal en los libros respectivos, se formó el expediente asignándosele el Nº 7992-10, de la Nomenclatura interna de este Tribunal, donde señala el diligenciarte que el instrumento fundamental se deriva del Acta de Nacimiento en cual consta en la causa, y que la responsabilidad de Crianza en su decir, “Siempre la ha tenido el padre” con estos señalamientos busca subsanar lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Julio de 2.010, al respecto,
Hace las siguientes consideraciones:

El artículo 358 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA),…Establece:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológicas o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado nuestro).

Del mismo se infiere que la responsabilidad es de ambos progenitores y no de uno solo de ellos; en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que si bien el progenitor de la niña habitaba junto a esta; no por ello, anulará la responsabilidad de la madre, y menos con la edad de la niña.

En cuanto al Artículo 390 Ejusdem, referido a la Retención de Niño, estipula el mismo:

“El padre o la madre que sustraigan o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”. (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, el accionante no presenta documentación alguna que demuestre ante este Tribunal que se le ha otorgado la custodia legal.


Por los motivos antes expuestos, y no evidencia que la custodia haya sido otorgada al progenitor, y en virtud de no existir incumplimiento de la norma legal, este Tribunal desechará la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE. (subrayado nuestro).


III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Diez.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP. Nº 7.992.10
JMG/drm/am.-