REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 7.912-10.-
DEMANDANTES: PEDRO MANUEL MONTES BARCENILLA Y
YANETSY COROMOTO MARQUEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Ocho (08) de Junio del 2010, los ciudadanos: PEDRO MANUEL MONTES BARCENILLA Y YANETSY COROMOTO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.878.943 Y 10. 218.954, respectivamente domiciliados el Primero en el Morro, Municipio Autónomo Arismendi y la segunda en la Calle 13, sector II Nº 39 Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio JOSMARY GUTIERREZ Y RICARDO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 55.282 y 7.047, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha de (29) de Mayo del 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Guayacán de las Flores, Calle 13, sector II, Nº 39, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Dieciséis (16) de Junio del 2.010, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro telegrama.-
Corre inserto al folio nueve (09) del expediente la opinión de la niña, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LOPNNA.-
En fecha veintitrés (23) Junio del 2.010, la Alguacil consigno Boleta de Notificación para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
Corre inserto al folio quince (15) del expediente la opinión de la adolescente, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarla cuando lo considere conveniente, todo esto con la finalidad de que éste pueda cumplir con sus obligaciones paternales. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de
DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos PEDRO MANUEL MONTES BARCENILLA Y YANETSY COROMOTO MARQUEZ RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:30 a. m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: Nº 7.912-10.-
JMG/drm/vc.-
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