REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,
EXTENSIÓN- CARUPANO





EXP. N° 7.900-10.-
SOLICITANTE: FLOREXI JOSÉ VELONIS LUGO
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha veintiocho (28) de Mayo del años 2.010, la ciudadana FLOREXI JOSÉ VELONIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.639, domiciliada en la calle Bolívar del Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña, en virtud que la progenitora ciudadana DAYELIS ALEJANDRA GUTIÉRREZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.792, cuyo domicilio se desconoce, Le entregó a la niña desde que tenía dos meses de nacida porque no podía hacerse cargo de ella, además que es una persona inestable económicamente y emocionalmente, de ocupación u oficio desconocido y no puede brindarle a la niña las condiciones de vida adecuada.”

“Todo ello conlleva a esta representación solicitar se inicie procedimiento judicial, en beneficio de dicha niña, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha siete (07) de Junio del Dos Mil Diez, se ordenó citar a la solicitante ciudadana FLOREXI JOSÉ VELONIS LUGO, para lo cual se Comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asimismo se acordó la práctica de los Informes Social y Psicológico, para tal fin se ofició al Equipo Multidisciplinario de este Despacho.-

Corre inserta a los autos la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Constan en autos los informes respectivos, consignados por el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Riela al folio diecisiete (17) la comparecencia de la solicitante ciudadana FLOREXI JOSÉ VELONIS LUGO, plenamente identificada en autos, donde informa: “que la niña me llegó en un abandonó total, estaba desnutrida pesando 7 kilos, con un año dos meses de vida, dormían la niña y su madre biológica en la orilla de la playa todas sucias con hambre, por eso fue que fui a buscarla, y la madre voluntariamente me la entregó y desde ese mismo momento acudí a la Lopnna, Prefectura y ahora Tribunales, busque a la madre para ir a las Instancias a firmar los papeles y me encontré que la ciudadana Dayelis Alejandra Gutiérrez, desapareció desconociendo su paradero y hasta la fecha no ha regresado”.-

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- La niña, fue entregada voluntariamente por su madre biológica, a la señora Florexi.
- La niña presenta un cuadro de nutrición leve, y no se le habían colocado las vacunas correspondientes.
- La niña superó el cuadro clínico, y físicamente se observa bien.
- La señora Florexi, trata en la medida de sus posibilidades brindarle a la niña lo que requiere para lograr su bienestar, afecto, cariño, seguridad, alimentación, vestido, salud.
- El grupo familiar cuenta con un ingreso que le permite satisfacer sus necesidades, los integrantes del grupo familiar están felices de tener a la niña.
- Se desconoce el paradero del padre biológico de la niña, y el que aparece en la partida de nacimiento no es.
- No se pudo ubicar a la madre biológica, en la comunidad se desconoce su paradero, e igualmente se pudo contactar que ella entregó a su otra hija a otro familiar.


El Artículo 394 en su ultimo aparte reza: “la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. El articulo 395, literal (c) “La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible (d) La opinión del equipo multidisciplinario”.- y el Articulo 396, dice: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.-

El Artículo 26 de la Lopnna Reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.-


II


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por la ciudadana FLOREXI JOSÉ VELONIS LUGO, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 7.900-10.-
JMG/drm/am.-