REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION -CARUPANO.


EXPEDIENTE N° 7.971-10.-
SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ MOYA GIL
Y ANA TERESA FERNÁNDEZ LÓPEZ
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos RICHARD JOSÉ MOYA GIL Y ANA TERESA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.287.459 Y 9.457.260, respectivamente, domiciliados en Pozo Colorado calle principal, y Canchunchú Nuevo, Sector Patria Bolivariana, ambos del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes.-

UNICO: El progenitor se comprometa a pasar una Obligación de Manutención a sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) semanales, que serán entregados a la progenitora de mano del progenitor.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante de la Defensoría, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de las adolescentes, acta del convenio de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos RICHARD JOSÉ MOYA GIL Y ANA TERESA FERNÁNDEZ LÓPEZ, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha diecisiete (17) de junio de 2.010. Asimismo presentó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoría, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiados son adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiarios es en Canchunchú Nuevo, Sector Patria Bolivariana, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicha adolescentes, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoría.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Dos (02) días del mes de Julio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 7.971-10.-
JMG/drm/am.-