REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP. N° 7.205.-09
DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ
DEMANDADA: ANDREINA DEL VALLE REYES GAMBOA
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Cinco (05) de Agosto del 2009, el ciudadano, ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.445.357, domiciliado en Urbanización La Marina II, de Playa Grande calle 01, casa N° 12, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño, contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE REYES GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.384, domiciliada en el Sector Brisa del Carmen, calle principal Carretera Nacional Carúpano _ Cumaná, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hijos del demandado y de la referida ciudadana .-
La presente acción se admitió en fecha once (11) de Agosto del Dos Mil Nueve, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta.
Corre inserta al folio nueve (09) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, e igualmente corre inserto al folio once (11) boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo por lo cual no se pudo realizar la mediación. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, la parte demandada dio contestación a la demandad donde manifiesta: “que niega, rechaza y contradice, que no le permite al ciudadano Alexis González, ver a su hijo; que de igual manera acepta que el progenitor visite al niño y mantenga contacto con él, siempre y cuando sea en mi residencia y bajo mi supervisión; el progenitor quiere llevarse al niño fuera de la residencia sin limitación alguna, debe tenerse en cuenta la corta edad del niño, y su progenitor nunca se ha ocupado del niño, ni de su manutención; asimismo propone que a medida que el niño va agarrando edad, se amplía el Régimen de convivencia”.

II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha 05 de Agosto de 2009, el cual riela a los folios 02 y 03 de la presente solicitud, el demandante señala que la progenitora de su hijo de 01 años de edad, le niega a ejercer su derecho a la convivencia Familiar, ya que no lo deja que vea a su hijo. Dichos estos, que este Tribunal da como ciertos, puesto que la parte demandada a pesar de haber sido citada para un acto de Mediación fijado en fecha 05 de Noviembre del año 2.009, no compareció al mismo, ni contestó la demanda, en su debida oportunidad, y no aportó prueba alguna que le favoreciera..-Y Así se Establece.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).
Visto que la progenitora no aportó nada a su favor en la presente solicitud hecha por el padre de su hijo este Tribunal dará PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:
El padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas Alternos, el fin de semana que le corresponda al padre será en la ciudad de Carúpano de 08:00 AM a 05:00 de la tarde, el día del Padre con el Padre y el día de la Madre con la Madre, días de semana se le acuerda una Convivencia Familiar al padre los días Miércoles, Jueves y Viernes de 03:00 PM a 06:00 PM, los días de Carnavales y Semana Santa serán Alternados, e igualmente los días 24, 25, 31 de Diciembre de cada año y 01 de Enero de cada año, será Alternos, Vacaciones Escolares quince (15) días con el Padre y quince (15) días con la Madre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, contra la ciudadana ANDREINA DEL VALLE REYES GAMBOA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MEZA.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.



Exp. N° 7.205.09
JMG/drm/am.-