REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 6531. 10.
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE GUACARE Y
BEIVIS MARÍA ROJAS MENESES
M OTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2010, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUACARE Y BEIVIS MARÍA ROJAS MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.934.730 y 11.919.035, respectivamente, domiciliados en la Población de Campo Claro, ambos del Municipio Mariño, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 1.990, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Vía Nacional del sector El Placer, Municipio Mariño, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diez (10) de Noviembre del año 2.008. Asimismo se acordó oír a los niños. Se libró telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que consta en autos.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos Padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un Régimen cada semana alterna, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE GUACARE Y BEIVIS MARÍA ROJAS MENESES, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 6.531. 10.-
JMG/drm/am.
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