REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
200° Y 151°

Cumana, 30 de julio 2010

Se inició la presente Acción de Amparo Constitución por la ciudadana LUISA IRENE ANAYA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.456, domiciliada en la Casa Nº 6, Calle Nº 6, Manzana F4, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, estado Sucre, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 y 04 años respectivamente, asistida por los Abogados JOSE LINO BENAVIDES y ANDRÈS ELOY NUÑEZ LANDÀEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 37.329 y 123.815, respectivamente, por la presunta violación del acceso a sus hijos y la violación de la custodia por parte del padre ciudadano AROLDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.360.100 domiciliado en la Casa Nº 6, Calle Nº 6, Manzana F4, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, estado Sucre.

Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio del presente año dictó decisión ordenándose la corrección de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinales 4, 5 y 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, todo ello de conformidad con la Sentencia dictada por Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, Sentencia Nº 097 expediente Nro 00-0010, ordena notificar a la parte recurrente a los fines que en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas (48) a partir de su notificación corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados y pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del derecho constitucional invocado como conculcado.


En fecha veinte (20) de julio del presente año, la accionante asistida de abogado subsano la corrección ordenada.

En fecha veintiuno (21) de julio del presente año, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional ordenándose la citación del ciudadano AROLDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como presunto agraviante y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de julio del presente año, la accionante asistida de abogados Desiste del presente Amparo Constitucional, en virtud que su esposo el ciudadano AROLDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ ha respectado la custodia que tiene sobre sus hijos y en consecuencia ha cesado la violación de los derechos constitucionales de sus hijos.








Este Tribunal a los fines de pronunciarse lo hace de las siguientes consideraciones:

Es oportuno señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptúa la posibilidad que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los dispositivos que brinda el ordenamiento positivo, permitiendo únicamente el desistimiento del presunto accionante, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) .

Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. En consecuencia dispone el referido artículo en su numeral 1:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:

“...a juicio de este Tribunal, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”





En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana LUISA IRENE ANAYA SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.456, domiciliada en la Casa Nº 6, Calle Nº 6, Manzana F4, Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cumaná, estado Sucre, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 07 y 04 años respectivamente, asistida por los Abogados JOSE LINO BENAVIDES y ANDRÈS ELOY NUÑEZ LANDÀEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 37.329 y 123.815, respectivamente

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordene su publicación en la página Web del Tribunal-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA Nº: 2



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L

LA SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento de lo ordenado.



LA SECRETARIA



MEGL /cmz
Exp TP2-6141-10
Causa: Amparo Constitucional
Solicitante: LUISA IRENE ANAYA SEGURA