REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
Primer circuito
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 21 de julio de 2010
200° Y 151°


En el día de hoy 21 de julio de 2010, siendo las 9:00 a.m., en la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, comparece el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.082.887, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.279, Juez Titular del este Despacho y expone: “Comisionado como he sido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para ejecutar la sentencia en virtud de la cual se condena al demandado, ciudadano FROILAN MARTINEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° E-81.432.435, a entregar el inmueble objeto de acción reivindicatoria, el cual ocupa un terreno de ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo (8X25 mts), esto es doscientos metros cuadrados (M2. 200,oo), en calle principal de Santa Fe, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de Santos Asunción González Rivas. SUR: su frente, la carretera. Este: bomba de gasolina y Oeste: terrenos de la sucesión Minguet Barrios, donde la parte actora es ROSALBA REGINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.499.146, representada por el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.768, y el demandado, el ciudadano FROILAN MARTINEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° E- 81.432.435, le di entrada a dicho mandamiento y formé expediente bajo el N° 053-10, según se evidencia de copia certificada de que se anexa marcada “A”, recibiéndose diligencia el día 19 de julio del corriente año, estampada por el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.768, representante legal de la demandante de autos, en virtud de la cual solicitó la fijación de oportunidad para practicar la medida de entrega material ordenada por el juzgado comitente. Ahora bien, este jurisdicente antes de fijar oportunidad para la práctica de la medida objeto de este mandamiento, observa: La presente comisión, signada con el N° 053-10, donde las partes arriba identificadas así como sus representantes legales que han actuado en el mismo juicio de Reivindicación, expediente N° 08689, son las mismas que aparecen referidas en la comisión N° 039-10 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual ingresó a este despacho en 11 de mayo 2010 con oficio N° 224-2010, y fue admitida en 14 de mayo del mismo año. En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA REGINA HERNANDEZ, consignó escrito en virtud del cual hace saber a este Tribunal Ejecutor de Medidas, que tanto el escrito del señor MARTINEZ FLORES como el “oficio-comisión”, son imprecisos, confusos y poco claros, porque: Primero; esta superficie de “doscientos metros cuadrados (M2.200,00), a que alude el “oficio-comisión”, bien pudiera corresponder a un inmueble de dos (02) metros de ancho por cien metros de largo, o de diez metros de ancho por veinte de largo, o de cuatro metros de ancho por cincuenta metros de largo. Segundo: que, ni el oficio-comisión, ni el escrito del señor Martínez Flores, en ninguno de ellos se hace señalamiento de que los dos inmuebles a que se refiere el señor Martínez Flores en sus escritos, son dos inmuebles vecinos y contiguos. Tercero: que, en ninguno de los referidos documentos se dice que uno de los dos inmuebles contiguos y vecinos mide ocho metros de frente por veinticinco de fondo (8X25 mts), esto es, doscientos metros cuadrados (m2 200,00) y es donde funciona el fondo de comercio denominado “ABASTO Y LICORERIA SANTA FE”, propiedad del señor FROILAN MARTINEZ FLORES; mientras que el otro inmueble mide diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (10x25 mts.), esto es, doscientos cincuenta metros cuadrados (m2 250,00), y es donde funciona el fondo de comercio “DISTRIBUIDORA SANTA FE, S.R.L”, propiedad del ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO. Cuarto: que, en ninguno de los referidos documentos se dice que SOLO el inmueble que ocupa un terreno de ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo (8x25 mts.), esto es, doscientos metros cuadrados (m2 200,00), donde funciona el fondo de comercio denominado “ABASTO Y LICORERIA SANTA FE”, propiedad del señor FROILAN MARTINEZ FLORES, es el que ha sido objeto de este juicio y es el que este Tribunal debe proceder a desalojar y entregar a su propietaria. Quinto: que, en ninguno de los referidos documentos se dice que el inmueble que ocupa un terreno de diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (8x25 mts.), esto es, doscientos cincuenta metros cuadrados (m2 250,00), donde funciona el fondo de comercio “DISTRIBUIDORA SANTA FE, S.R.L”, propiedad del ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO, este inmueble NO ha sido objeto de ningún juicio, y por tanto, no puede serle aplicada la medida de desalojo y entrega a su propietaria, para cuya práctica se ha comisionado a este Juzgado Ejecutor. Que, esta falta de información creemos que crea una justificada incertidumbre en este Juzgado Ejecutor en cuanto a la precisa identificación del inmueble que debe ser objeto de la medida. Que, la exacta identificación, la precisa determinación y las verdaderas ubicación y medidas de ancho y de largo del inmueble objeto de esta medida, constan en las diferentes sentencias dictadas en el transcurso de este juicio en Primera Instancia, en el Superior y en el Tribunal Supremo de Justicia, decisiones que no son del conocimiento de este Juzgado de Ejecución porque en la Comisión conferídale ni siquiera se mencionan las mismas. Que, es por ello que, en aras de que este Tribunal Ejecutor de Medidas, muy respetuosamente solicita que proceda a designar dos (02) expertos que asesoren a este Tribunal en este caso, con cuyo concurso pueda este Tribunal Ejecutor establecer esas exacta identificación, precisa determinación y verdaderas ubicación y medidas de ancho y de largo del inmueble objeto de esta medida. Pronunciándose el Tribunal Ejecutor en los términos siguientes, como se evidencia de copia certificada marcada “B”,así: “En tal sentido, como quiera que el mismo solicitante está reconociendo la imposibilidad de la práctica de la medida de ejecución forzosa de entrega material de inmueble, ordenada por el comitente, por las circunstancias que él afirma y que este despacho considera como ciertas, lo procedente será que tal medida no se lleve a efecto, sino una vez que éste plenamente identificado y determinado el inmueble objeto del juicio, por parte de personas expertas en la materia. Por otra parte, vista la solicitud que hace el apoderado actor a este Tribunal, en el sentido de que proceda a designar dos (02) expertos, con cuyo concurso pueda este Tribunal Ejecutor establecer esas exacta identificación, precisa determinación y verdaderas ubicación y medidas de ancho y de largo del inmueble objeto de esta medida, tal solicitud es improcedente declararla con lugar por este Tribunal comisionado, por considerar que no tiene competencia para hacer tal designación, ya que si bien es cierto, en el momento de la práctica de una medida de esta naturaleza, el Tribunal se puede auxiliar de un perito para la determinación e identificación del inmueble, sin embargo, el caso que nos ocupa tiene ribetes especiales, como lo es el hecho y como bien lo indica el solicitante, la exacta identificación, la precisa determinación y las verdadera ubicación y medidas de ancho y de largo del inmueble objeto de esta medida, constan en las diferentes sentencias dictadas es el transcurso de este juicio en Primera Instancia, en el Superior y en el Tribunal Supremo de Justicia, decisiones que no son del conocimiento de este Juzgado de Ejecución porque en la comisión conferida ni siquiera se mencionan las mismas y para la realización de esta labor, los expertos forzosamente deberán revisar las sentencias a que hace referencia el diligenciante, así como revisar los planos y libros correspondientes y existentes a la oficina de Catastro del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual no es facultad de este Ejecutor de comisionarlos para tal hecho, sino del Tribunal que ha conocido de la causa. Por tal razón, lo procedente en el presente caso es, remitir estas actuaciones al Juzgado de la causa para que conozca de lo solicitado por el apoderado de la parte actora. Se declara sin lugar lo pedido. Así se decide.

En 02 de junio del corriente año, se remitió la comisión N° 039-10 en referencia, al juzgado de la causa con oficio N° 129-10.

Ahora bien, en 29 de junio del presente año, ingresó de nuevo la misma comisión, mediante oficio N° 305-10 a la que se le asignó el N° 051-10, como es evidente de copia certificada marcada “C” y en la que el juzgado comitente ordena que se ejecute la sentencia en virtud de la cual se condena al demandado, ciudadano FROILAN MARTINEZ FLORES, mayor de edad, peruano, titular de la cédula de identidad Nro E-81.432.435, de este domicilio, a entregar el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, el cual ocupa un terreno de ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo (8x25 mts), esto es doscientos metros cuadrados (M2. 200,00), donde funciona el fondo de comercio denominado “ABASTO Y LCORERIA SANTA FE”, propiedad del señor FROILAN MARTINEZ FLORES, en la calle principal de Santa Fe, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Que es su fondo, con casa que es o fue de Santos Asunción González Rivas; SUR: Que es su frente, con carretera Cumaná-Puerto La Cruz; ESTE: Con Bomba de Gasolina; y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Minguet Barios, y donde deja constancia que el inmueble que ocupa un terreno de diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (8x25 mts), esto es doscientos metros cuadrados (M2.200,00), donde funciona el fondo de comercio “DISTRIBUIDORA SANTA FE S.R.L., propiedad del ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO, no ha sido objeto de ningún juicio y por tanto, no puede serle aplicada la medida de desalojo para cuya practica fue usted comisionado.

Visto este nuevo mandamiento, donde aparece especificada la vivienda donde ha de practicarse la medida, el Tribunal a mi cargo previa diligencia estampada por el representante legal de la parte actora, en 06 de junio del corriente año, fijó el día martes 13 de julio de 2010 para que tuviera lugar la práctica de dicha medida, la cual no se practicó en virtud de haberse recibido en 08-07-2010 nuevo mandamiento de ejecución mediante oficio N° 361-2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al cual se le asignó el N° 053-10, antes referida, en cuyo texto de la misma se indica que se deja nulo y sin efecto alguno, el mandamiento de ejecución dirigido a este despacho en fecha 07-06-2010, bajo oficio N° 305-2010, por cuanto en la transcripción de los linderos Norte y Sur mencionados en el despacho de comisión, se cometió u n error material involuntario el cual fue subsanado en esa misma fecha (08-07-2010).

Como se puede observar, esta nueva comisión signada con el N° 053-10, obvió las especificaciones que había indicado acerca de cual era la casa objeto de la práctica de la medida de entrega material y modifica el lindero Sur, diciendo que es su frente, la carretera, cuando que el lindero Sur del mandamiento anterior (051-10), especifica que es su frente, con carretera Cumaná-Puerto La Cruz, devolviendo al estado de la comisión N° 039-10, que fue objeto de crítica y observaciones por parte del representante legal de la demandante, al extremo de haber solicitado la designación de dos (2) expertos que asesoren al tribunal para establecer una exacta identificación, precisa determinación y verdaderas ubicación y medidas de ancho y de largo del inmueble objeto de la medida, pronunciándose el tribunal en el sentido de que lo procedente será que tal medida no se lleve a efecto, sino una vez que esté plenamente identificado y determinado el inmueble objeto del juicio, por parte de personas expertas en la materia. Experticias éstas que no se han hecho. Por otra parte este Tribunal Ejecutor negó la designación de tales expertos por no ser tribunal de causa y remitió las actuaciones al juzgado comitente para que conociera de lo solicitado por el apoderado de la parte actora. Es claro y evidente pues que en el presente caso, emití opinión en la incidencia planteada por el representante de la demandante, quien ha sido el primero en considerar la existencia de una justificada incertidumbre en cuanto a la precisa identificación del inmueble objeto de la medida. Opinión ésta que si bien es cierto no fue emitida por un tribunal de causa como lo exige el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, para que sea causal de recusación y consecuencialmente de inhibición, sin embargo tal opinión está plasmada allí en ese auto donde se dictó y en el que manifesté mi parecer respecto a la práctica de la medida, que fue en el sentido de que no se lleve a efecto sino una vez que esté plenamente identificado y determinado el inmueble por personas expertas en la materia. Opinión ésta que a mi criterio me impide seguir conociendo la presente causa, ya que la misma puede ser invocada como existente conforme a la doctrina de la Sala Constitucional y recusárseme, o denunciárseme por no haberme inhibido. A este razonamiento se aúna el hecho de los sucesivos mandamientos de ejecución relativo al mismo juicio, a las mismas personas y al mismo objeto, que ya son tres (expedientes 039-10; 051-10 y 053-10), este último que modifica el lindero sur, con lo cual he llegado a un estado de confusión acerca de cual es el verdadero inmueble sobre el que deba recaer la medida, que me afecta la debida imparcialidad e independencia que debe tener todo juez en su animus para decidir una causa, en mi caso para practicar la medida, lo que me hace ver incurso en una causal de incompentencia subjetiva que me impide continuar conociendo de la presente medida. En base a estos razonamientos y en aras de una sana y recta administración de justicia, considero prudente y ajustado a derecho INHIBIRME, como en efecto lo hago, de seguir conociendo de la presente causa de ejecución de medida, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 02-2403, la cual es vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, conforme lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y que fue ratificada, entre otros, por el fallo N° RC-00005, del 4 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este impedimento obra en contra de la parte actora por ser quien tiene una sentencia que le favorece. Remítase la presente acta de inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial para su conocimiento y demás fines, luego de que transcurran los lapsos correspondientes para el allanamiento. Agréguese copia certificada de la presente acta a la comisión 053-10 y copia certificada de la misma archívese en la carpeta de inhibiciones.




DIOS Y FEDERACION



Abog. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS