REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 27 de Julio de 2.010

200° y 151°


Parte Demandante:
JOSE CUPERTINO GUERRA Y MARIA CRUZ BAEZ titulares de la Cédula de Identidad Nrs. 5.182.149 y 5.186.249; respectivamente.

Asistido por el Abogado: ENIS DEL CARMEN RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.440

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.



Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 01/28/2010, presentada por los ciudadanos JOSE CUPERTINO GUERRA Y MARIA CRUZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Las rurales de Yoco, casa Nº 19 y casa S/N de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre, y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.182.149 y 5.186.249; respectivamente debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ENIS DEL CARMEN RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.440

Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 09 de septiembre del 1971, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra Yoco, del Municipio Valdez y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Rurales de Yoco, Casa Nº 19, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.


Señalan que desde hace mas de 30 años previo acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que haya sido posible hasta entonces la reconciliación entre ellos y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no hay bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y los bienes que pudieron conformar la misma de mutuo y amistoso acuerdo, ya fueron repartidos.

Solicitan de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente en virtud de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, en forma continúa no interrumpida EL DIVORCIO.


El 05 de FEBRERO del 2010, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.


El día tres (03) de marzo del presente año, tal como consta al folio siete (f.8), se dio por citado, el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 08/03/2010 compareció por ante este Tribunal (f. 8), el ciudadano Abg. José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos JOSE CUPERTINO GUERRA Y MARIA CRUZ BAEZ, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto EMITE OPINION FAVORABLE.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:


PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE CUPERTINO GUERRA Y MARIA CRUZ BAEZ, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra Yoco, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro (f.4) de las presentes actuaciones.


SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que tengan que liquidar.


TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal durante mas de treinta (30) años aproximadamente, ya que desde esa época, previo acuerdo decidieron separarse. haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.


Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.


En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE CUPERTINO GUERRA Y MARIA CRUZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector Las Rurales de Yoco, casa Nº 19 y casa S/N de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado sucre y titulares de la Cédula de Identidad Nos. Nos. 5.182.149 y 5.186.249; respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ENIS DEL CARMEN RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.440, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra Yoco, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de septiembre de 1971.

remitase bajo Oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre y a la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha salido fuera del lapso legal, en virtud de haber estado este Juzgado sin despachar desde el 17-03-2010 hasta el 19-07-10, ambas fechas inclusives. Notifiquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO