REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO SUCRE.

IRAPA: VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.
200º y 151º

Visto el escrito de demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación al Pago planteado por el abogado: Alex González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.864.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 en su carácter de Endosatario en Procuración de dos letras de cambio, valorada una por Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo) y la otra por Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo), las cuales fueron emitidas en fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, pagaderas en fecha cuatro de octubre de dos mil ocho, a la orden del endosatario, ciudadano: Gabriel José Balian Hernández, para ser canceladas por la ciudadana: Santa Lucía Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.936.032.
Este Tribunal, al realizar la respectiva revisión a las letras de cambio objeto de la demanda, observa;
El artículo 410 del Código de Comercio, nos indica cuales son los requisitos de las letras de cambio, y la doctrina venezolana (doctores: Luisa Orta, Armando Hernández Bretón, Maria Auxiliadora Pisani Ricci y René De Sola) divide estos requisitos en esenciales y optativos. Los requisitos esenciales son aquellos que no pueden ser suplidos por otros; siendo uno de ellos… La firma del que gira la Letra (Librador)… Para que la Letra sea válida, no basta la orden, es necesario que el Librador, estampe su firma y para que ésta sea válida debe ser puesta de su puño y letra. Así pues, una letra sin firma del librador no contiene expresión real ninguna de deuda cambiaria; siendo ésta una exigencia legal que se comporta como el pedimento imperativo, sin la cual la letra de cambio resulta NULA, aunque contenga todas los demás requisitos; por cuanto uno de los requisitos indispensables para la validez de la misma, es la firma del Librador, que es quien emite la letra.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial Estado Sucre, NIEGA la admisión de la demanda por Intimación al Pago planteada por el abogado Alex González, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: Gabriel José Balian Hernández. Y así se establece. En consecuencia se Ordena devolver el escrito y sus anexos al endosatario en procuración. Cúmplase-.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

Exp. Nº 026/10
ILRM/ajrp