REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.


IRAPA; VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
Exp. Nº 023-2010
MOTIVO : Divorcio 185 « A ».
PARTES: Prada Guerra Evaristo José y Mundarain Rodriguez Marisol, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.642.466 y V-13.031.560, respectivamente; asistidos del abogado Aregenis José Heredia, titular de la Cédula de Identidad número V-6.528.306, incrito en el IPSA bajo del Nº 53.481
MATERIA: Civil/Familia

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha seis de Julio de dos mil diez (06/07/2010), presentada por los ciudadanos: Evaristo José Prada Guerra y Marisol Mundarain Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.642.466 y V-13.031.560, domiciliados actualmente en Calle Cedeño casa S/Nº Campo Claro Municipio Mariño del Estado Sucre y Calle Principal de Gorgojo Campo Claro Municipio mariño del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio, Argenis José Heredia, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.306 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.481.

Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… En fecha 28 de Mayol de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre …,que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar casa S/Nº Campo Claro Municipio mariño del Estado Sucre,… que su unión matromonial duró aproximadamente dos años…, que durante la misma no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna,… que han decidido de común acuerdo solicitar la disolución del nexo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil”.

En fecha ocho de Julio de dos mil diez (08/07/2010), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinión en dicha solicitud, tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y comisiona para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano.

En fecha doce de Julio de dos mil diez (12/07/2010), compareció el ciudadano:Evaristo José Prada Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.642.466, asistido del abogado Argenis José Heredia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.481, y mediante diligencia, solicitó se deje sin efecto la comisión de fecha 08/07/2010, librada al Tribunal del Municipio Bermúdez, se libre nueva boleta de Notificación Al Fiscal IV del Ministerio Público con cometencia en Famila, Carúpano y se designe correo Especial al abogado en referencia para hacer efectiva la Notificación, dicha solicitud se agregó a los autos en la misma fecha y se acordó de conformidad lo solicitado, en fecha catorce del mismo mes y año (14/07/2010) librándose nueva boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público y designandose correo especial al abogado Argenis Heredia, a los fines de la notificación respectiva.

En fecha catorce de Julio de dos mil diez (14/07/2010), compareció ante este Tribunal el abogado Argenis José Heredia, IPSA Nº 53.481, prestó juramento de Ley para actuar como correo Especial designado y recibió la compulsa y boletas de notificación libradas al Fiscal IV del Ministerio Público, con sede en Carupano.

En fecha quince de Julio de dos mil diez (15/07/2010), se recibió copia de la boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Familia, agregándose la misma a los actas del expediente, en la misma fecha.

En fecha diecinueve de Julio de dos mil díez (19/07/2010), se recibio en este Juzgado diligencia emanada y suscrita por el abogado: José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: Evaristo José Prada Guerra y Marisol Mundarain Rodríguez, dicha diligencia se agregó a los autos en la misma fecha.

El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Evaristo José Prada Guerra y Marisol Mundarain Rodriguez, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio tres (f. 3) del expediente.

SEGUNDO; Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos: Evaristo José Prada Guerra y Marisol Mundarain Rodríguez, no procrearon hijos.

TERCERO; Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a decir de ellos, luego de aproximadamente dos años de la realización del matrimonio, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, es decir el seis de Julio de dos mil diez, efectivamente se demuestra que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.

Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil, que no procrearon hijo alguno, y que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los ciudadanos; Evaristo José Prada Guerra y Marisol Mundarain Rodríguez, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.

En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada conjuntamente por los ciudadanos: Evaristo Jose Prada Guerra y Marisol Mundarain Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.642.466 y V-13.031.560, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos (03/04/1992), por ante la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Sucre.

Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil diez AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 023/2010
ILRM/ajrp