IRAPA; VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
Exp. Nº 022-2010
MOTIVO : Divorcio 185 « A » conjunto.
PARTES: Villalba García Juan Carlos y Marcano González Marilenny Gregoria, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.105.645 y V-17.318.826, respectivamente, asistidos del abogado Argenis José Heredia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.528.306, IPSA Nº 53.481.
MATERIA: Civil/Familia
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha diez de Junio de dos mil diez (10/06/2010), presentada por los ciudadanos: Juan Carlos Villalba García y Marilenny Gregoria Marcano González, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.105.645 y V-17.318.826, domiciliados actualmente en Calle Monagas casa S/Nº Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y Vía Principal de Río Chiquito Arriba casa S/Nº, Sector La Entrada, Municipio Mariño, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio, Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.481.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… En fecha 23 de Julio de 2003, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre,… que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Entrada Principal de Rio Chiquito Arriba Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre,… que de dicha unión no procrearon hijo alguno,… que no adquirieron bienes …, que luego de un año de matrimonio se separaron de hecho…, que han decidido de común acuerdo solicitar la disolución del nexo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil”.
En fecha quince de Junio de dos mil diez (15/06/2010), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinon en dicha solicitud, y comisiona para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano.
En fecha veintiocho de Junio de dos mil diez (28/06/2010), compareció el ciudadano:Juan Carlos Villalba García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.105.645 asistido del abogado Argenis José Heredia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.481, y mediante diligencia, solicitó se designe correo Especial al abogado en referencia para hacer efectiva la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicha solicitud se agregó a los autos en la misma fecha, y se acordó de conformidad lo solicitado, librándose nueva boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público y designandose correo especial al abogadoArgenis Heredia, a los fines de la notificación respectiva.
En fecha catorce de Julio de dos mil diez (14/06/2010), compareció ante este Tribunal el abogado Argenis Heredia, IPSA Nº 53.481, prestó juramento de Ley para actuar como correo Especial designado y recibió la compulsa y boletas de notificación libradas al Fiscal IV del Ministerio Público, con sede en Carupano.
En fecha quince de Junio de dos mil diez (15/06/2010), se recibió copia de la boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Familia, agregándose la referida copia a los actas del expediente, en la misma fecha.
En fecha diecinueve de Julio de dos mil díez (19/07/2010), se recibio en este Juzgado diligencia emanada y suscrita por el abogado: José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: Juan Carlos Villalba García y Marilenny Gregoria Marcano González, dicha diligencia se agregó a los autos en la misma fecha.
El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Juan Carlos Villaba Garcia y Marilenny Gregoria Marcano Gonzalez, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio tres (f. 3) del expediente.
SEGUNDO; Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos: Juan Carlos Villalba García y Marilenny Gregoria Marcado González, no procrearon hijos.
TERCERO; Que durante el tiempo la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
CUARTO; Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a decir de ellos, luego de un año de la realizacion del matrimonio, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 15 de Junio de 2010, efectivamente se demuestra que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya existido reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil, que no procrearon hijo alguno, y que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los ciudadanos; Juan Carlos Villaba García y Marilenny Gregoria Marcano González, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada por los ciudadanos: Juan Carlos Villaba García y Marilenny Gregoria Marcano González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.105.645 y V-17.318.826, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha veintitres de Julio de dos mil tres (23/07/2003), por ante la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Sucre.
Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 022/2010
ILRM/ajrp
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