IRAPA; VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
Exp. Nº 021-2010
MOTIVO : Divorcio 185 « A »
PARTES: Robles Marcos del Jesus y Mujica Belmonte Eduarda Efigenia, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.215.935 y V-12.015.073 respectivamente, asistidos del abogado Argenis José Heredia, titular de la Cédula de Identidad número V-6.528.306, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.481.
MATERIA: Civil/Familia
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha nueve de Junio de dos mil diez (09/06/2010), presentada conjuntamente por los ciudadanos: MARCOS DEL JESUS ROBLES y EDUARDA EFIGENIA MUJICA BELMONTE venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.215.935 y V-12.015.073, domiciliados actualmente en la Vía Nacional Irapa-Yaguaraparo, Sector La Ceiba casa S/Nº Municipio Mariño del Estado Sucre y Prolongación calle Bolívar S/Nº Irapa,Municipio Mariño del Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio, Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.481.
Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… En fecha 31 de Mayo de 1990, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre,… que nunca establecieron domicilio conyugal pero siempre han vivido en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre,… que de dicha unión no procrearon hijo alguno, …ni adquirieron bienes que compartir…, , y han permanecido separados desde el mismo momento de la celebración del matrimonio … que han decidido de común acuerdo solicitar la disolución del nexo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil”. Anexaron a su escrito copias de las cédulas de Identidad y Copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha nueve de Junio de dos mil diez (09/06/2010), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinión en dicha solicitud, y comisiona para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano.
En fecha siete de Julio de dos mil diez (07/07/2010), compareció el ciudadano: Marcos del Jesus Robles, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.935 asistido del abogadoArgenis José Heredia, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.481, y mediante diligencia, solicitó se designe correo Especial al abogado asistente para hacer efectiva la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, dicha solicitud se agregó a los autos en la misma fecha (07/07/2010).
En fecha catorce de Julio de dos mil diez (14/07/2010) se acordó librar nueva boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público y se designó correo especial al abogado Argenis José Heredia, a los fines de la notificación respectiva, en la misma fecha el abogado designado para actuar como Correo Especial, prestó el Juramento de Ley, y dejó constancia de haber recibido en sobre cerrado la compulsa y boleta de notificación.
En fecha quince de Julio de dos mil diez (15/07/2010), se recibió copia de la boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Familia, agregándose la misma a los actas del expediente, en la misma fecha.
En fecha diecinueve de Julio de dos mil díez (19/07/2010), se recibio en este Juzgado diligencia emanada y suscrita por el abogado: José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: MARCOS DEL JESUS ROBLES y EDUARDA EFIGENIA MUJICA BELMONTE, dicha diligencia se agregó a los autos en la misma fecha.
El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Marcos del Jesus Robles y Eduarda Efigenia Mujica Belmonte, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio tres (f. 3) del expediente.
SEGUNDO; Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos: Marcos del Jesus Robles y Eduarda Efigenia Mujica Belmonte, no procrearon hijos.
TERCERO; Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que compartir.
CUARTO; Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a decir de ellos, desde el mismo momento de celebrarse el matrimonio a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 09 de Junio de 2010, efectivamente se demuestra que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.
Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil, que no procrearon hijo alguno, que no adquirieron bienes y que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los ciudadanos; Marcos del Jesus Robles y Eduarda Efigenia Mujica Belmonte sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.
En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada por los ciudadanos: Marcos del Jesus Robles Y Eduarda Efigenia Mujica Belmonte, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.215.935 y V-12.015.073, respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Argenis José Heredia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa (31/05/21990), por ante la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Sucre.
Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los veintidos (22) días del mes de Julio de dos mil diez AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia en la caretelera del Tribunal y en la pagina Web del TSJ
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
Exp. Nº 021/2010
ILRM/ajrp
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