REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA.

IRAPA; CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
Exp. Nº 019-2010
MOTIVO : Divorcio 185 « A ».
PARTES: Ruiz Mario Jose y González Luisa Asención, titulares de las Cédulas de Identidad número V-9.935.101 y V-11.356.678 respectivamente, asistidos de la abogad en ejercicio: María José Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.933.383, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.776.
MATERIA: Civil/Familia

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-“A”, recibida en este Juzgado en fecha trece de Mayo de dos mil diez (13/05/2010), presentada por los ciudadanos: MARIO JOSE RUIZ y LUISA ASENCION GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.935.101 y V-11.356.678, domiciliados actualmente en Calle Lara casa S/Nº Irapa Municipio mariño y Calle Pichincha S/Nº Irapa Municipio Mariño, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio, María José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.933.383 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.776.

Exponen los solicitantes, en su escrito libelar, entre otras cosas que: “… En fecha 07 de Mayo de 1994, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre …,que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna,… que nunca establecieron domicilio conyugal alguno,… que mantuvieron domicilios separados pero siempre en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre…, y que desde el momento en que contrajeron matrimonio han permanecidoen una verdadera separación de hecho que se ha mantenido hasta la presente,… que han decidido de común acuerdo solicitar la disolución del nexo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil,…. Solicitaron en el mismo escrito se designe correo especial para la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público a la abogada María José Rodriguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.776.

En fecha dieciocho de Mayo de dos mil diez (18/05/2010), el Tribunal admite la solicitud de DIVORCIO 185 “A”, y ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Familias, a fin de que emita su opinon en dicha solicitud, designando correo Especial para dicha notificación a la abogada María José Rodriguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.776, tal y como lo solicitaron las partes.

En fecha catorce de Junio de dos mil diez (14/06/2010), compareció la abogada María José Rodríguez, IPSA Nª 58.776, y prestó el juramento de Ley para actuar como correo Especial designado y recibió la compulsa y boleta de notificación libradas al Fiscal IV del Ministerio Público, consede en carúpano.

En fecha treinta de Junio de dos mil diez (30/06/2010), se recibió copia de la boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Familia, agregándose la misma a los actas del expediente, en la misma fecha.

En fecha siete de Julio de dos mil díez (07/07/2010), se recibio en este Juzgado diligencia emanada y suscrita por el abogado: José Gregorio León Bejarano, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, mediante la cual EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: Mario Jose Ruiz y Luisa Asencion González, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha ocho de Julio de dos mil diez (08/07/2010).

El Tribunal para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO; Que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: Mario José Ruiz y Luisa Asención González, quedó debidamente probado con el acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Sucre, cuya copia certificada corre inserta al folio tres (f. 3) del expediente.

SEGUNDO; Que de la unión matrimonial entre los ciudadanos: Mario José Ruiz y Luisa Asención González, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna.

TERCERO; Que a decir de los mencionados conyuges nunca fijaron domicilio conyugal manteniendo una separación de hecho que se ha mantenido hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 18 de Mayo de 2010, efectivamente se demuestra que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que exista reconciliación entre ellos, tal y como lo alegaron en su escrito libelar.

Ahora bien de las consideraciones anteriormente señaladas, se desprende que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil, que no procrearon hijo alguno, y que han transcurrido más de cinco (5) años de la separación de hecho de los ciudadanos; Mario José Ruiz y Luisa Asencion Gonzalez, sin que entre ellos haya existido nigún tipo de reconciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo solicitado por las partes, y en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil. Así se decide.

En base a las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Jurisdicción Voluntaria, según lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 “A” planteada por los ciudadanos: Mario José Ruiz y Luisa Asencion González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.935.101 y V-11.356.678, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio María José Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.776. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (07/05/1994), por ante la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Sucre.

Diarícese, déjese copia certificada y publíquese en la cartelera del Juzgado y en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Mariño; Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Irapa a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.





Exp. Nº 019/2010
ILRM/ajrp