REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CAJIGAL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Yaguaraparo, 21 de Julio 2.010.-
200° y 151°
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, recibida en fecha 26 de Mayo de 2.010, presentada conjuntamente por los ciudadanos, Niels Trinidad Hernández Cedeño y Marvelis del Valle Rojas de Hernández, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, entre si, titulares de la cedula de identidad números V-9.934.144 y V- 6.642.748, respectivamente, domiciliado el primero en la vereda Diego de Lozada, Casa nº 20, Urbanización Banco Obrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en la Florida Calle Bolívar, Casa nº 222 el Paujil, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Luisa Maria Marcano Echeverría, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.850. Alegan los solicitantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 12 de Marzo de 1.988, contrajimos Matrimonio Civil, ante la Prefectura de la Parroquia el Paujil, del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como consta en el acta certificada de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Florida, Calle Bolívar Casa nº 222, el Paujil, Parroquia el Paujil, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre; durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre, Marnielis Coromoto Hernández Rojas y Marnielis Adrianis Hernández Rojas quienes son mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero V- 18.585.648 y V- 18.585.647 respectivamente, tal como se evidencia en acta certificada de sus partidas de nacimiento que anexamos marcada con la letra “B y C”.
No obtuvimos bienes patrimoniales.
Que en el 16 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, situación esta, que se ha mantenido hasta la presente fecha. Que nuestra unión matrimonial tiene una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Que por todas esas razones y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que acudimos por ante esta autoridad para solicitar declare el divorcio, y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que nos une.
En fecha 26 de Mayo de 2.010, EL Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido articulo, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de familia.
En fecha 21 de Junio de 2.010, mediante diligencia consigno la alguacil de este tribunal la boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en la boleta que corre inserta al folio 12.
Durante el lapso que indica el articulo 185-A del Código Civil, el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, observo que están llenos los extremos exigidos en la precitada norma y en consecuencia emite opinión Favorable a la procedencia de dicha solicitud la cual corre inserta al folio 13.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previamente a las observaciones siguientes:
Que esta debidamente probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos, Niels Trinidad Hernández Cedeño y Marvelis del Valle Rojas de Hernández, tal como se evidencia del acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia el Paujil, del Municipio Cajigal del Estado Sucre; cuya copia certificada corre inserta al folio Dos (02) del presente expediente.
Que en la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres Marnielis Coromoto Hernández Rojas y Marneilis Adrianis Hernández Rojas quienes son mayores de edad.
Que no obtuvieron bienes Patrimoniales durante su unión matrimonial.
Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998); han transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el 185-A del Código Civil vigente como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Que citada la representación Fiscal del Ministerio Publico, no hizo oposición alguna a la solicitud, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente.
Ahora bien, como se desprende de autos los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vinculo matrimonial que los une y como quiera que han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos Niels Trinidad Hernández Cedeño y Marvelis del Valle Rojas, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 9.934.144 y V- 6.642.748, respectivamente, domiciliado el primero en la vereda Diego de Lozada, Casa nº 20, Urbanización Banco Obrero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la segunda en la Florida Calle Bolívar, Casa nº 222 el Paujil, Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por ante el Juzgado del Municipio Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Marzo de 1.998, según acta Nro 03, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la prefectura de la Parroquia el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al jefe de Instituto de Codificación y Jurisprudencias del Ministerio del Interior y Justicia en la Ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura de la Parroquia el Paujil Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2.010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-