REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 627-10
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ARLENIS LOURDES PÉREZ YBERNO
ARQUÍMEDES DEL VALLE GUZMÁN MELÉNDEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha diez (10) de mayo de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ARLENIS LOURDES PÉREZ YBERNO y ARQUÍMEDES DEL VALLE GUZMÁN MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.878.175 y 5.879.004, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY ROJAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.943.211 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.324, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Unión, hoy Parroquia Unión, del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.988…Luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Guariquen, calle Principal, casa s/n, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Unión del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde vivimos en armonía y felicidad por mucho tiempo…que a mediados del mes de mayo del año 1.998, empezamos a tener desavenencias en nuestro matrimonio, nos peleábamos constantemente, éramos presa de los celos de parte y parte, se fomentó la desconfianza…ya no existía amor entre nosotros…después de analizar fríamente nuestra situación, decidimos voluntariamente separarnos de hecho el día veinte (20) de febrero del año 2000…cada quien fijó su residencia distinta…hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) años y no hemos tenido más otro tipo de relación que no sea la de simple amistad, valor espiritual que nunca se debe abandonar…y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de haberse producido LA RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar El Divorcio o disolución del vínculo matrimonial que nos une…no adquirimos ninguna clase de bienes, así como procreamos un hijo de nombre Allen Agustín Guzmán Pérez, quien nació el día cinco (05) de enero de 1.990, actualmente mayor de edad y con vida independiente…la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha trece (13) de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos Arlenis Lourdes Pérez Yberno y Arquímedes Del Valle Guzmán Meléndez, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Foráneo Unión, hoy Parroquia Unión, del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio tres (03) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en fecha veinte (20) de febrero del año 2000, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha trece (13) de mayo de 2010, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARLENIS LOURDES PÉREZ YBERNO y ARQUÍMEDES DEL VALLE GUZMÁN MELÉNDEZ, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Unión, hoy Parroquia Unión, del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.988.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del ahora Municipio Benítez del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010.-
El Juez,

Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria

Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.).-
La Secretaria

Ydanis Duarte


Exp. Nº 627-10