REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°


EXPEDIENTE N°: 630-10
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LAURA ADRIANA CALZADILLA LÓPEZ
DEMANDADADO: MIGUEL JOSÉ AMARISTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, los ciudadanos Félix Brito, Valentín Martínez y Dimas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.823, 17.781.727 y 5.423.178, respectivamente, todos de este domicilio, actuando con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (l), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron ante este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles, más dos (02) anexos, escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374, 376, 381 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ AMARISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.020.763 y con domicilio en Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, a favor del niño ... y la niña ..., a instancia de la ciudadana LAURA ADRIANA CALZADILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.397.623 y domiciliada en Caserío Caño de Ajíes, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, este Juzgado admitió la referida solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha seis (06) de julio de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, el Tribunal dejó constancia, que compareció la parte demandada, ciudadano Miguel José Amarista, pero la parte actora no compareció al acto de mediación, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, (06) de julio de 2010, el Tribunal dejó constancia mediante auto expreso, que la parte obligada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que el ciudadano Miguel José Amarista, “…no estaba cumpliendo con el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 31 de enero de 2002, en el expediente N° 142-01, aun cuando poseía los medios económicos suficientes y sin embargo se negaba a honrar las obligaciones que su condición de padre le impone, entre ellas, la manutención de sus hijos, gastos de uniformes y útiles escolares, ropa, médicos y medicinas…solicitamos se le aplique el procedimiento previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.-
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictarse sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citada personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano Miguel José Amarista, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda por Incumplimiento de Obligación De Manutención y en consecuencia condenar, al ciudadano Miguel José Amarista, a suministrarle a la ciudadana Laura Adriana Calzadilla López, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de mensualidades de Obligación de Manutención no cumplidas, a favor del niño ... y la niña ..., todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ AMARISTA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, quedando obligada la parte demandada, a suministrarle a la ciudadana LAURA ADRIANA CALZADILLA LÓPEZ, igualmente identificada ut supra, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de mensualidades de Obligación de Manutención no cumplidas, a favor del niño ... y la niña ...; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010.-
EL Juez;

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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;

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Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte








Exp. Nº 630-10