REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°


EXPEDIENTE N°: 644-10
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
DEMANDANTES: PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA
TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO
DEMANDADADO: JUAN GARCÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de embargo preventivo hecha por los Abogados en ejercicio PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA y TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.524.187 y 5.877.150, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.443 y 75.937, en el mismo orden, ambos con domicilio procesal en Edf. Fundabermudez, piso 03, Ofc. 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; sobre bienes propiedad del ciudadano JUAN GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.627, domiciliado en caserío Tunapuicito, vía principal, casa s/n, Municipio Libertador, Estado Sucre, en su carácter de aceptante de la letra de cambio, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, acuerda decretar la medida provisional de embargo solicitada, sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.390,64), si recae sobre cantidad líquida de dinero, cantidad esta que contiene el monto del capital adeudado, intereses convencionales, intereses moratorios, honorarios profesionales de los Abogados demandantes y costos del juicio o hasta por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.701,20), si recae sobre bienes muebles pertenecientes al deudor, cantidad esta que contiene el doble de las sumas adeudadas, los honorarios profesionales del Abogado demandante y costos del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano JUAN GARCÍA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, hasta cubrir la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.390,64), si recae sobre cantidad líquida de dinero, cantidad esta que contiene el monto del capital adeudado, intereses convencionales, intereses moratorios, honorarios profesionales de los Abogados demandantes y costos del juicio o hasta por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.701,20), si recae sobre bienes muebles pertenecientes al deudor, cantidad esta que contiene el doble de las sumas adeudadas, los honorarios profesionales del Abogado demandante y costos del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese el correspondiente despacho de comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Andrés Mata, Arismendi, Benítez, Bermúdez y Libertador, a los fines de la ejecución de la medida de embargo aquí decretada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia interlocutoria, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010.-
El Juez,

Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria

Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).-
La Secretaria
Ydanis Duarte








Exp. Nº 644-10