REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 08 de Julio del 2010
200° y 151°
Parte Actora: IDALYS WISNEILYS ARCIA REYES
Parte Demandado: LUIS ANTONIO ROJAS VELIZ
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. 778-2010.-
Se inicia ePl presente juicio de Obligación de manutención, mediante demanda presentada en fecha (19-05-2010), por los ciudadanos: MARY MARCANO, LOLIMAR BONILLO Y YOLIMAR LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.731.513, 10.219.013 y 10.882.992 respectivamente en su carácter Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l60 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: IDALYS WISNEILYS ARCIA REYES, titular de la cédula de identidad N°. V-15.114.565, domiciliada en la Calle Nivaldo subiendo Cristo Rey, Parroquia Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es madre legitima de los niños cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO ROJAS VELIZ, titular de la cédula de identidad N°.V-14.063.946, domiciliado en la Calle Nivaldo, cerca de la pasarela. Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi , actualmente se desempeña como: efectivo policial en el Estado Sucre, quien expone en su libelo la presentante legal (Madre) de los niños ante mencionados, cuya partida de nacimiento se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: LUIS ANTONIO ROJAS VELIZ, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya mencionados, a los fines de intentar acción de Obligación Alimentaría Manutención contra el obligado: LUIS ANTONIO ROJAS VELIZ. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 y 2.).-
Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo del 2010, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N° 778-2010, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 am.) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día (Folios 05 y 06).-
En fecha veinte (20) de Mayo del 2010, se libró Boleta Citación tanto para la parte demandada, ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS VELIZ, parte actora ciudadana: IDALYS WISNEILYS ARCIA REYES, asi como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-172 la cual corre al (Folios 07 al 10).-
En fecha veinticinco (25) de Mayo del 2010, se practicó la Notificación de la ciudadana: IDALYS WISNEILYS ARCIA REYES, debidamente firmada la cual corre al (Folio 11 y 12).-
En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2010, se recibió boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada (Folios 13 y 14).-
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2010, se practicó la Citación del ciudadano: LUIS ANTONIO ROJAS VELIZ, debidamente firmada la cual corre al (Folio 15 y 16).-
Mediante acta de fecha 03 de Junio del 2010, siendo las diez (10:a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que comparecieron los ciudadanos: IDALYS WISNEILYS ARCIA REYES y LUIS ANTONIO ROJAS VELIZ, El Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo entres las partes, por cuanto el ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS VELIZ, en forma violenta y grosera se ausento en el Tribunal, motivo por el cual no hubo acto conciliatorio entres las partes, la cual corre a los ( folios 17 y 18).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.-
A los folios 3 y 4 del presente expediente corre inserto original de la partida Acta de Nacimiento del mencionado niño y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Manutención solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Obligación Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano LUIS, ya identificado a pasarle A los niños cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, el 30% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365,369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Nota: En la misma fecha (08-07-2009), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario, ______________________________
Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-


Exp.N°.778-2010.-