REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 29 de Julio del 2.010
200° y 151°
Parte Actora: BIAGGIO SABINO MANDUCA COZZI.
Motivo: Solicitud de Revisión de Homologación.
Sentencia: Interlocutoria.
Exp.N°. 765-2010.-
Visto el contenido del escrito presentado por: BIAGGIO SABINO MANDUCA COZZI venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-4.910.890, asistido del Abogado: ALEX GONZALEZ GARCIA venezolano, inscrito en el impreabogado con el N°.22.338, mediante el cual intenta una solicitud de DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE PARTICIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES. Y por cuanto la misma no resulta ser manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres, ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley. Se admite en cuanto ha lugar en derecho,, désele entrada en el Libro de Causas llevado por ante éste Tribunal con el anterior numero de expediente N°.765-2010. Seguidamente se procede a decir lo en los términos que siguen:
Expresa el solicitante en su libelo:
“Que su cónyuge LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO y el, solicitaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Separación de Cuerpo y de bienes de conformidad con el Artículo 189 y 190 del Código Civil, cuya solicitud fue enviada al Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, por declararse el primero incompetente, declarándose la
conversión de separación de cuerpos en divorcio en fecha 23 de Octubre del año 2002”.
“Que al momento de señalar y liquidar los bienes que conforman la comunidad de gananciales, por un error involuntario olvidaron mencionar un apartamento, que es propiedad de la comunidad conyugal distinguido con el N° 02-02, situado en el segundo piso de la Torre “B” y que forman parte del conjunto residencial “Bucare”, ubicado en la calle 1 cruce con la Avenida Principal de la urbanización Nueva Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, al cual le corresponde un puesto del establecimiento de la torre “B” del referido conjunto residencial, distinguido con la letra y numero B-9, con una superficie DE OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,75 M2) y alinderado de la siguiente manera: Noreste: con fachada noreste del edificio; Sureste: con la fachada sureste del edificio; Suroeste: con núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento distinguido con el N° 02-03 y Noroeste: con núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento distinguido con el N° 02-01, al cual se corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CIENMILESIMA POR CIENTO (1,07789 %) Y TRES ENTEROS CON DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,2.337 %) sobre los bienes comunes propio de cada edificio, según consta del documento de condominio, registrado en la Oficina de Registro Público, en fecha 04 de Marzo del año 1987, Bajo el N° 72, Folio 182 al 195, Protocolo 1 Tomo 3.”.
“Que dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido de la Empresa “INVERSIONES BANTRAB, S.A.” tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Julio del 1988 el cual quedó registrado bajo el N° 35 de la serie, folios 65 vuelto al 71 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1988”.
“Que habiendo hecho la liquidación de la mayoría de los bienes que
Conforman la comunidad de gananciales y no habiéndose liquidado entes identificado inmueble, convinieron de manera amistosa en liquidarlo así: que dicho apartamento de ahora en adelante pase a formar parte su propiedad tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del año 2000 el cual quedó insertó bajo el N° 106 Tomo 08 de los libros respectivos”.
“Que para los fines de la Protocolización del documento de partición amigable en cuestión, solicitó que se proceda a la homologación del convenio señalado”.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, al respecto el Tribunal observa:
Que en fecha 05 de Abril del 2010, este Tribunal dictó sentencia a través de la cual homologó, un acuerdo presentado por el solicitante mediante escritos y demás anexos que conforman el expediente de solicitud N° 765-2010, Llevado por este Juzgado y que se presentó en anexo en original , contentivo de: documento de solicitud, sentencia de divorcio, documentos protocolizado y autenticado de partición amigable y sentencia de homologación objeto de la presente revisión, donde se obviaron, por omisión involuntaria informaciones requeridas para la posterior protocolización de la sentencia y el cual constituyen documento público, que a juicio de este Tribunal merecen todo valor probatorio es decir y habiéndose subsanado dichas omisiones, en el caso de estudio, se encuentran llenos los extremos de Ley para, para que prospere la presente solicitud, de allí que resulta forzoso declarar la procedencia de la revisión de la sentencia de homologación solicitada y a si se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Homologación de Acuerdo de partición de la comunidad de bienes gananciales, en consecuencia, se le Imparte la correspondiente homologación de ley al documento Partición amigable debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del año 2000 el cual quedó insertó bajo el N° 106 Tomo 08 de los libros respectivos. Y se deja sin efecto la sentencia de fecha: 05 de Abril del 2010 dictada por este Tribunal.
Publíquese, regístrese, expídase copias certificadas, devuelvas originales y déjese copia certificada del expediente en los archivos.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). 200°. Años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (29-07-10), a las 10:00 a.m. se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
EXP. N° .765-2010.-
RTC/jc.-
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