REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 19 de Julio de 2.010
200° y 151°
Parte Actora: REINALDO ANTONIO CEDEÑO ROJAS y GILDA DE LOURDES MARCANO DE CEDEÑO.
Motivo: Divorcio 185-A
Exp N°. 776-2010
Se inicio el presento proceso, mediante escrito presentado en fecha; Diez (10) de Mayo del 2010, por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO CEDEÑO ROJAS y GILDA DE LOURDES MARCANO DE CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, domiciliados: el primero entre los nombrados en la calle libertad s/n y el segundo en la Urbanización Cristo Rey Nº 10 de Río Caribe, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.901.230 y 3.943.684, asistidos del Abogado ANGEL CONTRERAS venezolano, inscrito en el inpreabogado con el N° 141.234, mediante el cual intenta una solicitud de Divorcio a través del procedimiento previsto en los artículos 185-A y siguientes del Código Civil.Y expresan en su escrito de solicitud:
Primero: “Que en fecha catorce de Octubre de 1972 contrajeron matrimonio, Por Juzgado del municipio arismendi del estado sucre; como consta de acta de matrimonio marca “A””.
Segundo: “Que establecieron como domicilio conyugal en la calle Girardot casa Nº 4 de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre”.
Tercero: que desde el 2004 decidieron separarse. Residiendo cada uno de ellos en domicilio diferente”.
Cuarto: “Que no les quedó otra vía la del escrito formal solicitud de divorcio de mutuo acuerdo tal como lo prevee el artículo 185-A del código Civil”.
Quinto: “Que durante la relación matrimonial adquirieron los siguientes bienes”
Una casa Ubicada en la Urbanización Cristo Rey signada con el Nº 10, Un Lote de terreno Ubicado en el sector las vegas de la ciudad de río caribe, Un lote de terreno ubicado en la calle piar signado con el numero catastral 19-03-01-01-15-05, Un apartamento distinguido con el numero y letra 2-C, piso 2 que forma parte del edificio Costa Esmeralda que esta Ubicado en la urbanización Caribe de la parroquia Caraballeda del estado vargas, una camioneta marca Ford, modelo eco sport, año 2007, placas AFZ62U. Sobre los cuales se ha convenido la siguiente Repartición: El cónyuge REINALDO ANTONIO CEDEÑO ROJAS, acepta recibir la camioneta antes identificada y la suma de 10.000,oo Bs. Del total de bienes de la comunidad conyugal.
Sexto: “Que procrearon Tres hijos de nombre DULCE MARIA, YOLANDA HERACLIA Y REINALDO LUIS ENRIQUE CEDEÑO MARCANO, mayores de edad”.
Séptimo: “Que fundamentan la solicitud en el artículo 185 literal A del Código Civil”.
Octavo: “Que solicitan al tribunal que declaren formalmente la disolución del vínculo matrimonial y que notifique al Fiscal del Ministerio Público competente”.
Noveno: “Que se admita la demandad de divorcio, sea sustanciada y decidida con lugar en la definitiva”. (Folios: 1 al 2).
Mediante auto de fecha Trece (13) de Mayo del 2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se le dio entrada en el Libro de Causas llevado por ante éste Tribunal con el Nº 776-2010 se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial lo cual se cumplió en el mismo acto, mediante oficio N° 3030-161 (folios 7 al 10).
Mediante escrito recibido el Nueve de Junio del 2010 el Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, emite opinión favorable a la procedencia del divorcio solicitado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, al respecto el Tribunal observa:
El documento publico presentado con el escrito de solicitud, contentivo de acta de matrimonio, al igual que el escrito contentivo de la opinión favorable del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, demuestran fehaciente e idóneamente los hechos alegados y los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la presentante acción, por lo cual merecen todo merito probatorio; es decir queda demostrado como verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes en su libelo, es decir, en el caso de estudio, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, para que prospere la disolución del vinculo matrimonial objeto de la presente solicitud, de allí que resulta forzoso declarar la procedencia del divorcio solicitado y a si se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, en consecuencia, que da disuelta el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: REINALDO ANTONIO CEDEÑO ROJAS y GILDA DE LOURDES MARCANO DE CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, domiciliados: el primero entre los nombrados en la calle libertad s/n y el segundo en la Urbanización Cristo Rey Nº 10 de Río Caribe, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.901.230 y 3.943.684. Liquídese los bienes gananciales para el supuesto de haberlos. En cuanto al acuerdo de repartición de bienes propiedad de la comunidad conyugal este sentenciador acuerda impartirle la homologación de ley.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (19-07-10), a las 1:00 p.m. se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

EXP. N° .776-2010.-
RTC/jc.-