REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 16 de Julio de 2.010
199° y 150°
Parte Actora: LILA ORDAZ
Parte demandada: DIANMILL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO y DIANNE JOSEFINA CEDEÑO CARABALLIO
Motivo: Intimación al Pago (Medida Preventiva)
Exp.N°. 785-2010
Se abre el presente cuaderno de medidas como ha sido acordado en el auto de admisión de demanda que cursa al expediente principal de la presente causa.
Visto el contenido del escrito presentado ante este Despacho, por la ciudadana, LILA ORDAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.885.808, asistida de la Abogada MIRNA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35.566, mediante el cual interpone una Acción de INTIMACIÓN AL PAGO en contra de los ciudadanos: DIANMIL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO y DIANNE JOSEFINA CEDEÑO CARABALLIO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en la Calle Principal El Moro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, casa s/n, ubicada frente a la panadería y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.883.562 y V-9.459.791. Y estando en la oportunidad de resolver lo concerniente a “la medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada de conformidad con los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio”, solicitada por la parte actora.
Al respecto establece el referido artículo 646 Código:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandado, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (Negrillas del Juez).-
Como se puede aprecia el legislador instituyó como elemento para la procedencia de la referidas medidas preventivas a que se contrae el aludido artículo 646 de dicha ley adjetiva que la demanda se apoye en un cheque entre otros instrumento y para el caso que nos atañe, el demandante acompaño su libelo de demanda en cuatro (4) cheques firmados, por lo que evidentemente la solicitud llena los requisitos que establece el referido artículo 646 razón por lo que dicha medida preventiva debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Tribunal Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de creta mediad de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos: DIANMILL DEL JESUS CEDEÑO CARABALLO y DIANNE JOSEFINA CEDEÑO CARABALLIO ampliamente identificados en autos.
Libre se mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en el Municipio Arismendi o a cualquiera otro Tribunal de la igualmente competente República Bolivariana de Venezuela.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (16-07-10), se cumplió a lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

EXP. N° .785-2010.-

RTC/jc.-