LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO
DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 20 de Julio de 2.010
200º y 151º

En fecha 18 de Junio de 2010, dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, contenida en el Expediente Nº 257-2010, de la nomenclatura interna, en el juicio que por INDEMINIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue el ciudadano VIRGILIO MELCHOR MARCANO GONZALEZ contra el ciudadano PEDRO CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano: PEDRO CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ y presento escrito de Contestación de la Demanda y en el mismo opone la cuestión previa, contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Abierto el plazo de Cinco días, contenido en el Ordinal 3º del Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte Accionante manifieste si conviene en ellas o las contradice. En fecha 21 de Junio de de 2.010, el ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano; VIRGILIO MELCHOR MARCANO GONZALEZ, mediante diligencia contradijo formalmente, la Cuestión Previa opuesta por la parte accionada.
De conformidad con lo expresado en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho días a las partes para la promoción e instrucción de las pruebas.
Finalizado el plazo concedido para la promoción e instrucción de las pruebas de las partes en litigio y estando en el último día de los ocho que tiene el Tribunal para pronunciarse en vista a las conclusiones llegadas por las partes, este Tribunal antes de decidir, observa:
Que en el escrito presentado por la parte accionada para dar contestación a la presente demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir; La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual no fue probado en al plazo de ocho días concedido por el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, En tal sentido no se demostró la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y como lo estipula el en su encabezamiento el Articulo Artículo 506 del indicado Código de Procedimiento Civil.” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Ahora bien, y con vista a los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL



MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada y así se Decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar a los Veinte días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio.

ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
La Secretaria

T.S.U. ZORAIMA VARGAS O.

Exp.Nro. 257-2010.
.