República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES EFICIENTES, C.A.
DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO RINCONES CARVAJAL.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
PAGO DE CÁNONES, CUOTAS DE CONDOMINIO,
DAÑOS Y PERJUICIOS E INTERESES MORATORIOS.
FECHA: 8 DE JULIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5081.
LA DEMANDA
El día tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) se admitió demanda contra CÉSAR AUGUSTO RINCONES CARVAJAL, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.832.288, intentada por la empresa CONSTRUCCIONES EFICIENTES, C.A., domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 5 de mayo de 1987, bajo el N° 144, Tomo 2, Libro 1, representada por los profesionales del derecho, MARIO ALEXANDER HERNÁNDEZ LOZANO y ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.932 y 29.526, respectivamente.
Las pretensiones de la actora son:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del apartamento distinguido con la letra C y el número 1 (C-1), situado en Villa Nazareth, sector Cantarrana, calle San Carlos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado por el plazo de seis (6) meses, entre el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) y el veinte de abril de dos mil siete (2007), que podía ser prorrogado por seis (6) meses más, de común acuerdo entre las partes, según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 74 del Tomo 164. El canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 790,oo).
Dice la demandante, que al vencimiento del contrato el día veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), el contrato se prorrogó legalmente por seis (6) meses, hasta el veinte (20) de abril de dos mil ocho, de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las causas argüidas para demandar la resolución, son:
La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y junio de dos mil nueve (2009), por la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,oo), a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), cada una; más la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares (2.990,oo) por concepto de deuda de los cánones de arrendamiento vencidos y a los cuales hacía abonos; lo que da un total de Ocho Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 8.390,oo).
2. En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación los cánones de arrendamiento hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
3. En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.161,56), por concepto de gastos de condominio, tal como se obligó según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
4. En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación por daños y perjuicios, por no pagar el canon de arrendamiento, establecidos en la cláusula tercera, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.840,oo).
5. En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación por daños y perjuicios, por la inejecución de la obligación, por la imposibilidad de de disponer del inmueble para ejercer el derecho de uso y usufructo, la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 26.840,oo).
6. Los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo.
El fundamento legal que se alega para pretender la resolución y las demás peticiones está establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.595, 1.592, 1.264, 1.275, 1.271, 1.359, 1.360 y 1.167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el demandado, representado por su defensora judicial, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
1. Indicó que le envió un telegrama con acuse de recibo al demandado, quien le respondió por una llamada desde el teléfono N° 0414-1382009, pero no le dio instrucciones para su defensa.
2. Rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora.
TÉRMINOS DE LA LITIS
La demandada pretende la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de compensaciones pecuniarias; por lo que debe probar la naturaleza del contrato y la causa y extensión de los daños y perjuicios.
El demandante negó las pretensiones, por lo que debe probar los hechos extintivos de sus obligaciones como arrendatario
M O T I V A
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en estos términos, es indispensable establecer la naturaleza del contrato de arrendamiento.
Está probado en autos, por el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el N° 74 del Tomo 164, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) y el veinte de abril de dos mil siete (2007), que podía ser prorrogado por seis (6) meses más.
Dice la actora en el libelo, que al vencimiento del contrato, el día veinte de abril de dos mil siete (2007), éste se prorrogó por acuerdo de las partes, hasta el veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se prorrogó legalmente por seis (6) meses, hasta el veinte (20) de abril de dos mil ocho (2008), de conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se expresa en el libelo, que vencida la prórroga legal, el demandado-arrendatario continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora-arrendadora.
En tal supuesto, el contrato se había convertido en uno nuevo a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Al convertirse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la pretensión de resolución por falta de pago de cánones, no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no resulta idónea, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado no era procedente intentar una demanda por resolución de contrato, sino una de desalojo, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar que la pretensión que incoó la actora es contraria a derecho, y así se decide.
Consiguientemente, las pretensiones por vía subsidiaria y en concepto de compensación de pago de los cánones de arrendamiento de gastos de condominio, de daños y perjuicios, por no pagar el canon de arrendamiento y por la inejecución de la obligación, por la imposibilidad de de disponer del inmueble para ejercer el derecho de uso y usufructo, así como la pretensión de pago de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, al depender de la pretensión de resolución, son improcedentes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda intentada por CONSTRUCCIONES EFICIENTES, C.A. contra CÉSAR AUGUSTO RINCONES CARVAJAL, por la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra C y el número 1 (C-1), situado en Villa Nazareth, sector Cantarrana, calle San Carlos, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil ocho (2008) y junio de dos mil nueve (2009), por la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,oo), a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo), cada una; más la cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa Bolívares (2.990,oo) por concepto de deuda de los cánones de arrendamiento vencidos y a los cuales hacía abonos; lo que da un total de Ocho Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 8.390,oo).
2. SIN LUGAR la demanda intentada por CONSTRUCCIONES EFICIENTES, C.A. contra CÉSAR AUGUSTO RINCONES CARVAJAL, por las pretensiones por vía subsidiaria y en concepto de compensación de pago de los cánones de arrendamiento de gastos de condominio, de daños y perjuicios, por no pagar el canon de arrendamiento y por la inejecución de la obligación, por la imposibilidad de de disponer del inmueble para ejercer el derecho de uso y usufructo, así como la pretensión de pago de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la actora al resultar totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada posteriormente al lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
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