República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA AZÓCAR
DEMANDADO: LUIS ANTONIO VALLENILLA VALLENILLA.
PRETENSIÓN: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
CUESTIÓN PREVIA: DEFECTO DE FORMA.
FECHA: 8 DE JULIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5065.

En fecha tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra LUIS ANTONIO VALLENILLA VALLENILLA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.436.498, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por NANCY JOSEFINA AZÓCAR, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.276.064, asistida por el profesional del derecho ARTURO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.943.


LA CUESTIÓN PREVIA
El día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el demandado, asistido por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN LEDESMA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.210, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto “PRIMERO: La demandante alega en la demanda, que empecé a trabajar en la empresa Pesquero Mar, C.A., el día 11 de mayo de 1983, lo cual es falso, ya que esa no es mi fecha de inicio en dicha empresa SEGUNDO: En lo que respecta según la demandante, al monto acumulado por concepto de Prestaciones Sociales, el cual según ella es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000) o sea (5.909,09 U.T) es también falso, al igual que no especifica de donde proviene dicha cantidad, la cual es una exageración, ya que soy un simple mecánico en dicha empresa,”.

Opuesta la cuestión previa, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante subsanarlas dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, es decir, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito.

Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), la demandante, representada por su apoderada apud acta, la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.177, contestó la cuestión previa indicando que el demandado comenzó a trabajar en la empresa Pesquero Mar, C.A. el día 11 de mayo de 1979, según copia simple del recibo de nómina, y señalando que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a su mandante la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 162.500,oo), que es el cincuenta por ciento de su monto.

Por auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal decidió que no se había subsanado la cuestión previa.




MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
1. La fotocopia del recibo de nómina obreros, correspondiente al período 19/05/2008 al 25/05/2008, no se configuran ni en un instrumento público, ni en un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden considerarse esas fotocopia como fidedigna; sin embargo, al no ser impugnadas por el demandado, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de que, para ese lapso, el demandado trabaja en la empresa Pesquero Mar, C.A.

2. La constancia expedida Pesquero Mar, C.A., relativa al lapso durante el cual el demandado ha laborado en esa empresa, el monto de la antigüedad acumulada y los anticipos recibidos no tiene valor probatorio pleno, porque al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, debió ratificarse durante el proceso, bajo el régimen de la prueba testimonial, para que el demandado y este Tribunal pudieran tener el control de la prueba, con las garantías del contradictorio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de que el demandado ha trabajado en la empresa Pesquero Mar, C.A., desde el once (11) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), que el monto de la antigüedad acumulada es la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 29.244,80), y los anticipos recibidos son la suma de Dieciocho Mil Quinientos Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 18.508,92).

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

2. Ratificó el escrito de oposición de la cuestión previa, que en no es un medio de prueba, sino el instrumento donde se explanan los hechos, que según el demandado configuran la cuestión previa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Cuestión Previa opuesta, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, es improcedente, por cuanto está probado en autos que el demandado ha trabajado en la empresa Pesquero Mar, C.A., desde el once (11) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), que el monto de la antigüedad acumulada es la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 29.244,80), y los anticipos recibidos son la suma de Dieciocho Mil Quinientos Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 18.508,92).

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no establecerse la pretensión de la demandante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia..

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ