REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: EDGAR FIGUERA.
DEMANDADA: MARIANELLA UTRERA GÓMEZ.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 20 DE JULIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5159.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra MARIANELLA UTRERA GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-7.277.761, intentada por EDGAR FIGUERA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.642.644, asistido por el profesional del derecho EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.642.
El día dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), el actor otorgó poder apud acta al abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, antes identificado.
Las pretensiones del actor son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento distinguido con el N° 02-04, situado en el piso II del edificio 03 en la urbanización Los Mangles, Cumaná.
Expresa el actor que el día primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), dio a la demandada el apartamento en arrendamiento por tiempo determinado, según documento de propiedad del inmueble y que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, “…tal y como lo prueba las comunicaciones que le fueron remitidas a la ciudadana arrendadora, lo cual se consigna en este acto…”.
La causa alegada para demandar el desalojo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los ocho (8) meses comprendidos entre febrero y septiembre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2°. EL PAGO de los cánones de arrendamiento de los ocho (8) meses comprendidos entre febrero y septiembre de de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y de los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha primero (1°) de julio de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, representada por su defensora judicial, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
1. Indicó que no se había podido comunicar con su defendida, a pesar de haber realizado gestiones para tal fin.
2. Se opuso al desalojo del apartamento.
3. Negó que su defendida tenga que cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y septiembre de dos mil nueve (2009).
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 29 de mayo de 1992, bajo el N° 3, Tomo 13 del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, el actor, compró el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre su propiedad.
2. La carta de fecha 29 de mayo de 2007, dirigida por el actor a la demandada, reconocida por ésta, al no negarla en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada aceptó que el canon de arrendamiento, a partir del quince de agosto de dos mil siete es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), que reconvertidos son doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales.
En el escrito de promoción:
3. Ratificó el mérito favorable de los autos y en especial el libelo de la demanda.
Esta prueba no se admitió por cuanto el libelo de la demanda no es un medio de prueba, sino el escrito donde se alegan los hechos que serán objeto de prueba.
En cualquier caso, reproducir el mérito favorable de los autos es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
4. Promovió acta que no anexó a los autos.
LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El actor alega que, el día primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), celebró con la demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el apartamento objeto de este fallo, según el documento de propiedad del inmueble y que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, “…tal y como lo prueban las comunicaciones que le fueron remitidas a la ciudadana arrendadora, lo cual se consigna en este acto…”, por lo que pretende el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los ocho (8) meses comprendidos entre febrero y septiembre de de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).
2°. Pretende también el pago de los cánones de arrendamiento de los ocho (8) meses comprendidos entre febrero y septiembre de de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y de los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
3°. La defensora judicial de la demandada en la contestación:
1. Indicó que no se había podido comunicar con su defendida, a pesar de haber realizado gestiones para tal fin.
2. Se opuso al desalojo del apartamento.
3. Negó que su defendida tenga que cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y septiembre de dos mil nueve (2009).
4°. Considera el Tribunal que el actor no probó el original o primigenio contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual fundamenta la demanda, porque el instrumento de propiedad, con el que trata de demostrarlo, no es el medio adecuado para probar ese contrato de arrendamiento, sino que él es demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de esta sentencia, como se valoró en autos.
Como no se probó en el juicio, ese contrato de arrendamiento a tiempo determinado, su pretendida conversión en otro a tiempo indeterminado es inexistente.
En consecuencia, la pretensión de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los ocho (8) meses comprendidos entre febrero y septiembre de de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), es improcedente por cuanto no está probado en los autos que la relación arrendaticia sea tiempo indeterminado, y así se hubiera podido demandar el desalojo, y así se decide.
5°. Al ser improcedente la pretensión de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, también lo es la de pago de los cánones de arrendamiento de los ocho (8) meses comprendidos entre febrero y septiembre de de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y de los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EDGAR FIGUERA CONTRA MARIANELLA UTRERA GÓMEZ, POR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR EL APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 02-04, SITUADO EN EL PISO II DEL EDIFICIO 03 EN LA URBANIZACIÓN LOS MANGLES, CUMANÁ.
2°. SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EDGAR FIGUERA CONTRA MARIANELLA UTRERA GÓMEZ, POR LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS OCHO (8) MESES COMPRENDIDOS ENTRE FEBRERO Y SEPTIEMBRE DE DE DOS MIL NUEVE (2009), POR LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,OO) Y DE LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
Se condena en costas al actor por cuanto fue totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), se vence el término para dictar esta sentencia, déjese transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ