República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: LUÍS CANALES y PETRA MARÍA CORDERO PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 20 DE JULIO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3321.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUÍS CANALES y PETRA MARÍA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.623.990 y V-6.051.521, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Principal de Los Cocos, N° 6, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en el caserío La Matica, vía El Peñón, detrás del Centro de Rehabilitación, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, asistidos por el profesional del derecho ENNIO RAFAEL DÍAZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 84.742.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la calle Principal de Los Cocos, casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron el doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad.
El día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 517 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, LUÍS CANALES y PETRA MARÍA CORDERO, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la calle Principal de Los Cocos, casa N° 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, desde el doce (12) de agosto de dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUÍS CANALES y PETRA MARÍA CORDERO, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ

AJLI/MR/rjg.-
Sol. N° 10-3321.-