REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000263
ASUNTO: RP11-D-2008-000263
Revisado el presente Asunto seguido al sancionado: “OMISIS”, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 05, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, en perjuicio del ciudadano: ÁNGELO DOMINICO LUIGGI TORRES, se observa que desde la fecha de la última Revisión de Medida, que tuvo lugar el 09 de Noviembre de 2009, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis meses, motivo por el cual este Tribunal procede a Revisar de Oficio las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas al sancionado de autos, prescindiendo de la fijación de una Audiencia, solicitada por la Defensa, y resuelve, previa Reforma del Cómputo, en virtud del error en el cual se incurrió en la Audiencia de Revisión de Medida, celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Primera: En fecha 12 de Agosto de 2008, el joven antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) Años y cuatro (04) meses. Ejecutada la Sentencia en fecha 29 de Septiembre de 2008, se le descontó el lapso de detención preventiva; es decir tres (03) meses y siete (07) días, quedándole la sanción en tres (03) años y veintitrés (23) días, cuyo vencimiento correspondía el 08 de Noviembre de 2011 y se le impuso del Auto de Ejecución el 15 de Octubre de 2008.
Segunda: En fecha 16 de Abril de 2009, se le realizó un Nuevo Cómputo, en virtud de las reiteradas evasiones en que incurrió cuando se encontraba recluido en Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, donde se determinó que hasta esa fecha había cumplido un (01) mes y siete (07) días de la medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, con vencimiento el 01 de Abril de 2012.
Tercera: En fecha 21 de Septiembre de 2009, en virtud que había alcanzado la mayoría de edad, se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, donde aún permanece recluido, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad, previo la realización de un Nuevo Cómputo, donde se dejó sentado que hasta esa fecha había cumplido nueve (09) meses y veinte (20) días, de la medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir dos (02) años, Seis (06) meses y diez (10) días, con vencimiento el 31 de Marzo de 2012.
Cuarta: En la Audiencia de Revisión de Medida celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2009, se le Ratificó el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, pero cuando se realizó el cómputo, para determinar el tiempo cumplido y el que le faltaba por cumplir, se incurrió en un error al determinar el tiempo que le faltaba por cumplir, ya que en el particular Segundo se dejó sentado textualmente lo siguiente: “Desde el día 15/10/08, fecha en que el joven ingresó al centro hasta el día 17/11/08 fecha en que se fugó del centro transcurrieron un (01) mes y dos (02) días de privación de libertad, y desde el día 10/04/09 fecha en que fue capturado hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses y veintinueve (29) días de privación de Libertad”. Y en el particular Tercero, consta textualmente lo siguiente: “que hasta la presente fecha cumplido el lapso de ocho (08) meses y un (01) día faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días”. Lo que significa, que se incurrió en error cuando se determina el tiempo que le falta por cumplir, porque si bien, cuando se hace la sumatoria del tiempo que ha cumplido la medida de privación de libertad, se dejó sentado en ese particular como resultado y es lo correcto: ocho (08) meses y un (01) día, al descontar este tiempo al lapso que en definitiva debe cumplir el sancionado, el cual es de: tres (03) años y veintitrés (23) días, no son dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, como consta en ese particular tercero, lo que le falta por cumplir, sino que el resultado correcto es: dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, cuyo vencimiento corresponde el 31 de Marzo de 2012.
Quinta: Hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el lapso de Un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, faltándole por cumplir un (01) año, ocho (08) Meses y dos (02) días de dicha Medida, cuyo vencimiento es el 31 de Marzo de 2012.
Del Informe de Seguimiento, en el Área de Trabajo Social, suscrito por la Trabajadora Social, Lic., Livis Palma, adscrita al Equipo Técnico, del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”; específicamente de la síntesis Diagnóstica se desprende, que “OMISIS”, fue trasladado al centro de Reclusión de Adultos, desde el Centro Socio Educativo por una situación irregular que se presentó, porque ya contaba con la mayoría de edad y desde entonces se le dio continuidad a las evaluaciones periódicas a fin de brindarle orientación y crearle conciencia de problemática que le permitiera obtener una visión positiva de la realidad, encaminándose hacia un cambio favorable; que las sesiones resultaron satisfactorias en cuanto a la atención y disposición que el mismo mostró hacia un cambio. En las conclusiones del Informe se refleja que el joven “OMISIS”, ha mostrado avances en torno a la concientización de su problemática durante el tiempo que ha sido evaluado, expresando interés en cuanto a la transformación de su comportamiento, además de contar con el apoyo de su grupo familiar. Sugiriendo la Trabajadora Social, reinserción social.
Una vez analizado el Informe, considera el Tribunal que si bien el sancionado ha logrado avances en torno a la concientización de su problemática, no se debe ignorar que en la ejecución del delito cometido por el sancionado, existió violencia, aunado al hecho que aún el sancionado no ha cumplido el 50% del lapso establecido para el cumplimiento de la sanción, por lo tanto considera que lo más conveniente y racional es Ratificar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por el lapso que le falta por cumplir, el cual es de un (01) año, ocho (08) meses y dos (02) días, cuyo vencimiento corresponde el 31 de Marzo de 2012.
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: REFORMAR EL CÓMPUTO, establecido inicialmente al sancionado: “OMISIS”, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se realiza Un nuevo Cómputo del lapso que en definitiva debe cumplir el sancionado, en los siguientes términos: Hasta la presente fecha el sancionado ha cumplido el lapso de Un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, faltándole por transcurrir: un (01) año, ocho (08) Meses y dos( 02) días, para el cumplimiento definitivo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cuyo vencimiento corresponde el 31 de Marzo de 2012. Segundo: LA RATIFICACIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado: “OMISIS”, antes identificado, por el lapso que le falta por cumplir; es decir un (01) año, ocho (08) Meses y dos (02) días, cuyo vencimiento corresponde el 31 de Marzo de 2012, con fundamento en lo contemplado en los artículos 646 y 647, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo, “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, participándole de la decisión de este Tribunal, para que a través del Equipo Técnico le siga prestando el apoyo al sancionado y al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, remitiéndole Copia Certificada del Nuevo Cómputo. Notifíquese a las partes. Para la Notificación del sancionado el Tribunal se trasladará hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano. Expídase por Secretaría las Copias certificadas, Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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