REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000080
ASUNTO: RP11-D-2010-000080

Visto el Informe Conductual, suscrito por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Técnico, del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, mediante el cual emite su opinión favorable sobre el sancionado: “OMISIS”, por la Comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, el Tribunal previo a resolver sobre el sitio de Reclusión, del sancionado para el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad, procede a la realización de un Nuevo Cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los siguientes términos:
Primero: En fecha 28 de Mayo de 2010, el referido adolescente fue sancionado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años.
Segundo: Ejecutada la Sentencia, en fecha 21 de Junio de 2010, se le descontó, el tiempo de Detención Preventiva del cual fue objeto; es decir dos (02) meses y seis (06) días, quedándole el lapso definitivo para el cumplimiento de la sanción, en un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.
Tercero: En el Auto de Ejecución de la Sentencia, de determinó como sitio de Reclusión Provisional a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, hasta tanto el Equipo Técnico adscrito al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, emitiere su opinión, respecto a si el sancionado, puede cumplir la sanción de Privación de Libertad, en dicha institución, o si debe ser trasladado al Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, en virtud que cuenta con la edad de 18 años.
Cuarto: Hasta la presente fecha, tomando en consideración el lapso de detención preventiva, el sancionado ha cumplido, tres (03) meses y seis (06) días de sanción de Privación de Libertad, faltándole por cumplir un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, cuyo vencimiento corresponde el 15 de Abril de 2012.
Quinto: De las Conclusiones y recomendaciones del Informe Conductual, relacionado con el sancionado, emanando de la Trabajadora Social, Lic. Livis Palma, adscrita al Equipo Técnico, del Centro Socio Educativo, ut supra mencionado, se desprende que el joven Orlando, ha estado expuesto a situaciones de riesgos, además de no poseer el apoyo indicado y no tener una preparación académica acorde que lo han inducido a actuar indebidamente durante su proceso de socialización, por lo que no cuenta con las herramientas ni la madurez necesarias para ser insertado en una institución como el Internado Judicial, por lo que sugirió a este Tribunal estudiar el caso a fin de ofrecer al joven la oportunidad de cumplir con su sanción en un establecimiento donde puedan ayudarlo a superar sus dificultades psicosociales.
Sexto: En el día de hoy se recibió en este Tribunal, el Oficio N° CSE-0307-10, suscrito por la Directora, La Psicopedagoga, dos Instructores y el Guía Coordinador del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de donde se desprende la negativa de este Grupo que forman parte del personal que labora en dicha Institución, de recibir al sancionado, alegando que la Institución no cuenta con las condiciones, ni con el personal para contener este tipo de población, adicionando que existe hacinamiento.
Al respecto el Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por este personal, no son valederos para desechar la opinión de la Trabajadora Social, quien es la persona idónea para orientar al Tribunal sobre el sitio de Reclusión más propicio, para que el sancionado cumpla su sanción de Privación de Libertad, tomando en consideración el Objetivo que se persigue con la Ejecución de las medidas, que no es otro que “Lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”, ya que si bien el adolescente, es, en la actualidad mayor de edad, para el momento cuando cometió el delito, era adolescente, por lo tanto no se le puede privar de los beneficios que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el argumento del hacinamiento; pues hacinamiento también hay en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano.
En este mismo orden de ideas, y tomando en consideración el contenido del artículo 641 de la Ley Especial en comento, que si bien establece que si el sancionado cumple 18 años de edad, durante su internamiento, será trasladado a una institución para adulto; también prevé que excepcionalmente el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los 21 años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del autor o autora; en consecuencia, debe prevalecer el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 8 de la misma Ley; por lo tanto, evidenciándose del Informe Conductual en el Área Social, que el joven no cuenta con las herramientas ni la madurez necesarias para ser insertado en una institución como el Internado Judicial y dada la sugerencia a este Tribunal de estudiar el caso a fin de ofrecer al joven la oportunidad de cumplir con su sanción en un establecimiento donde puedan ayudarlo a superar sus dificultades psicosociales, concluye este Tribunal que el único establecimiento en la ciudad, idóneo, es el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, en tal virtud se debe establecer, a este Centro de Internamiento para adolescentes, como el sitio de Reclusión para que el sancionado: “OMISIS”, cumpla la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República, Por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: REFORMAR EL CÓMPUTO, establecido inicialmente al sancionado: “OMISIS”, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se realiza Un nuevo Cómputo del lapso que en definitiva debe cumplir el sancionado, faltándole por cumplir u un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, para el cumplimiento definitivo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cuyo vencimiento corresponde el 15 de Abril de 2012. Segundo: SE ESTABLECE COMO LUGAR DE INTERNAMIENTO AL Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, con sede en ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, desde el 26 de Julio de 2010, hasta el15 de Abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 641ejusdem. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo referido, remitiendo Boleta de Ingreso y Copias Certificadas, tanto de la Sentencia Definitiva, del Auto de Ejecución, como del presente Auto de Nuevo Cómputo. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, remítase Boleta de Traslado del sancionado, junto con oficio a dicha Institución, para su respectivo trasladado. Notifíquese a las partes. Expídase por Secretaría las copias certificadas, Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase
La Jueza de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. JENNYS MATA HIDALGO