REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000245
ASUNTO: RP11-D-2009-000245
Visto o el oficio N° CSE-0300-10, de fecha 12 de Julio de 2010, suscrito por la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, Abg. Cruz Mercedes Velásquez, mediante el cual, participa a este Tribunal de la detención del sancionado: “OMISIS”, a quien se le sigue el presente Asunto, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, dentro de las Instalaciones del Centro en mención, introduciendo Objetos y suministrando envoltorios contentivos de presunta droga, se procede a Reformar el Cómputo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a Modificar el Lugar de Internamiento del sancionado, en atención a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Primero: En fecha 08 de Octubre de 2009, mediante Sentencia Definitiva, el sancionado fue condenado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.
Segundo: Ejecutada la Sentencia el 02 de Noviembre de 2009, se le descontó el lapso de Detención Preventiva de dos (02) meses, quedándole la sanción por cumplir, en dos (02) años y cuatro (04) meses y se le impuso del Auto de Ejecución, en fecha 16 de Noviembre de 2009, cuyo vencimiento originalmente correspondía el 02 de Marzo de 2012.
Tercero: En fecha 09 de Marzo de 2010, se evadió del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” y fue capturado el 10 de Julio de 2010.
Cuarto: Desde el 16 de Noviembre de 2010, fecha en la cual ingresó la centro Socio Educativo, hasta el 09 de Marzo de 2010, fecha en la cual se evadió el sancionado de dicho Centro de Internamiento, cumplió tres (03) meses y veintiún (21) y desde el 10 de Julio de 2010, cuando fue capturado, hasta la presente fecha, ha cumplido once (11) días, lo que en definitiva ha cumplido: cuatro (04) meses y dos (02) días, de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, faltándole por cumplirán un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, cuyo vencimiento corresponde el 19 de Julio de 2012.
Por cuanto observa el Tribunal que el sancionado: “OMISIS”, antes identificado, alcanzó la mayoría de edad, durante su evasión; es decir cuenta en la actualidad con 18 años de edad, se debe modificar el lugar de internamiento y establecerse como sitio de Reclusión al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del sancionado y así se decide.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República, Por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: REFORMAR EL CÓMPUTO, establecido inicialmente al sancionado: “OMISIS”, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se realiza Un nuevo Cómputo del lapso que en definitiva debe cumplir el sancionado, faltándole por transcurrir: un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, para el cumplimiento definitivo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cuyo vencimiento corresponde el 19 de Julio de 2012. Segundo: MODIFICAR EL LUGAR DE INTERNAMIENTO y se establece como sitio de Reclusión al Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, desde el 22 de Julio de 2010, hasta el 19 de Julio de 2012. Tercero: SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, librada en contra del sancionado, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participándole que se dejó sin efecto la Orden de Captura y para que excluya del Sistema SIPOLL, al mismo. Ofíciese Igualmente al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, remitiendo Boleta de Ingreso y Copias Certificadas, tanto de la Sentencia Definitiva, del Auto de Ejecución, como del presente Auto de Nuevo Cómputo y de Modificación del Centro de Internamiento; así como también a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, participándole de la decisión de este Tribunal, para que a través del Equipo Técnico adscrito a dicha Institución se le preste el apoyo profesional al sancionado. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, remítase Boleta de Traslado, junto con oficio a dicha Institución y Notifíquese a las partes. Expídase por Secretaría las copias certificadas, Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO