REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000034
ASUNTO: RP11-D-2009-000034

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, mediante el cual solicitó el reingreso de su defendido al Centro Socio-Educativo, “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de esta ciudad, adolescente: “OMISIS”, a quien se le sigue el presente Asunto por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VÍCTOR RENÉ PRESILLA ESPINOZA, el Tribunal, para resolver la solicitud planteada observa:
Primero: En fecha 13 de Octubre de 2009, se dictó Resolución, mediante la cual se acumuló al presente Asunto, el Asunto identificado con el N° RP11-P-2008-000010 y se realizó un Nuevo Cómputo para establecer el lapso del cumplimiento de la sanción y el tiempo que le falta por cumplir, en virtud de las reiteradas evasiones en las cuales ha incurrido desde el 03-10-2008, donde se determinó que a hasta esa fecha había cumplido: nueve (09) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir: dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días, de la medida de Privación de Libertad.
Segundo: Capturado en fecha 09-07-2009, fue trasladado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, al Centro Socio-Educativo, “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de esta ciudad, el 26 de Enero de 2010, evadiéndose de nuevo el 08 de febrero de 2010 y Recapturado el 14 de Junio de 2010, permaneciendo desde esa fecha en la comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Tercero: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social.
En tal sentido, este Tribunal considera que las reiteradas evasiones en las cuales ha incurrido el adolescente, ha impedido cumplir con dicho objetivo, ya que no ha recibido ni asistencia, ni orientación ni se le ha realizado las respectivas evaluaciones, a través del personal especializado; en consecuencia, se debe requerir a la directora del Centro de Internamiento para adolescentes, en mención, que se le realice las respectivas evaluaciones para determinar la evolución del sancionado en el cumplimiento de la sanción y su disposición al cumplimiento de la misma, ya que hasta la presente fecha, ha demostrado que carece de la debida contención para mantenerse en el centro Socio Educativo y por consiguiente se debe rechazar la solicitud planteada por la Defensa, debiendo permanecer, recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad y así se decide.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa, respecto al Traslado del sancionado: “OMISIS”, antes identificado, al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, debiendo permanecer recluido provisionalmente, en la comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto el Equipo Técnico realice las respectivas Evaluaciones, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Comandante de Policía de ésta ciudad, participándole de la decisión de este Tribunal y a la Directora del Centro Socio Educativo en referencia, para que a través del Equipo Técnico se le de asistencia, orientación y se le realicen las evaluaciones correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La secretaria


Abg. JENNYS MATA HIDALGO