REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000113
ASUNTO: RP11-D-2010-000113
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 21 de Junio de 2010, mediante la cual se sancionó al adolescente: “OMISIS”, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal en perjuicio del Niño: “OMISIS”, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 21 de Mayo de 2010, hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de un (01) mes y veintitrés (23) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de un (01) año, diez (10) meses y siete (07) días, de la Medida de Privación de Libertad. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá, desde el día 27 de Julio de 2010, hasta el 21 de Mayo de 2012, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, remítase copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a la Directora del referido Centro, mediante Oficio. Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre, se ordena su traslado para el día 22 de julio de 2010, a las 02:00 de la tarde, con el fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición que tendrá lugar en la sede de esta Extensión Judicial Penal, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al Ciudadano Comandante de Policía del Municipio en mención, remitiéndole Boleta de Traslado del sancionado y Citar a las partes. Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO