REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000091
ASUNTO: RP11-D-2010-000091

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 17 de Junio de 2010, mediante la cual se sancionó al adolescente: “OMISIS”, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) Año y seis (06) meses, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: Héctor Luís Caraballo Estaba y la adolescente: “OMISIS”, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 25 de Abril de 2010, hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y dieciocho (18) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de: Un (01) año, tres (03) meses y doce (12) días, de la Medida de Privación de Libertad. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá, desde el día 22 de Julio de 2010, hasta el 03 de noviembre de 2011, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, remítase copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a la Directora del referido Centro, mediante Oficio. Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre se ordena su traslado para el día 22 de julio de 2010, a las 10:00 de la mañana, con el fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición que tendrá lugar en la sede de esta Extensión Judicial Penal, a cuyos efectos se acuerda Oficiar al Ciudadano Comandante de Policía del Municipio en mención, remitiéndole Boleta de Traslado del sancionado y Cítese a las partes. Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. JENNYS MATA HIDALGO