REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes
Carúpano, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000228
ASUNTO: RP11-D-2008-000228
Solicitada como ha sido por la ciudadana Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, la Cesación de las Medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, a favor de su representado: “OMISIS”; a quien se le sigue el presente Asunto por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TOMAS ANTONIO MOTA SERRANO, según consta del Acta de Diferimiento de la Audiencia de Revisión de Medida, con lo cual estuvo de acuerdo la Ciudadana Fiscal Sexta (E), del Ministerio Público, Abg. MARALBA GUEVARA de LÓPEZ, bajo el argumento de que la sanción que le fue impuesta, según el presente Asunto, es de menor cuantía y no son privativas de Libertad, las cuales son de imposible cumplimiento, ya que su defendido fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Sistema Penal Ordinario, a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo en la Modalidad de Arrebatón y el Tribunal Segundo de Ejecución del Sistema Penal Ordinario le negó la Suspensión Condicional del la Ejecución de la Penal, en fecha 11-03-2010, consignado copias certificadas del Auto de Ejecución de Sentencia y del auto antes referido, este Tribunal para decidir la solicitud planteada, establece previamente las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 05 de Agosto de 2009, mediante Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, en el presente Asunto, el joven fue sancionado al cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año.
Segunda: Ejecutada la Sentencia en fecha 25 de Septiembre de 2009, se le impuso del Auto de Ejecución, en fecha 03 de Abril de 2009 y por cuanto el sancionado, se encontraba privado de libertad preventivamente a la orden del Tribunal Primero de Juicio del Sistema Penal Ordinario, de este Circuito y Extensión Judicial, se suspendió la Ejecución de la Sanción, hasta tanto se dilucidara la situación del sancionado ante el Tribunal en referencia.
Tercera: De las copias certificadas del Auto de Ejecución, de fecha 17 de Noviembre de 2009, emanadas del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, consignadas por la Defensa, se desprende que el Joven: “OMISIS”, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo en la Modalidad de Arrebatón y al ejecutarse la sentencia se le descontó el lapso de detención preventiva, quedándole la pena en Tres (03) años, cuatro (04) meses y diez (10) días de prisión, que vencen el 27 de Marzo de 2013.
Cuarta: De las copias certificadas del Auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, emanadas también del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial, y consignadas igualmente por la Defensa, se puede evidencia que dada la opinión desfavorable del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano, Estado Sucre, se le negó al penado: “OMISIS”, el Otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no reunir los requisitos necesario para optar a tal beneficio.
En tal sentido, por cuanto se observa que el sancionado no ha podido iniciar el cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fueron impuestas, en virtud de la situación procesal en la cual se encuentra, este Tribunal considera procedente decretar su Cesación, aunado al hecho que éstas medidas son de menor entidad, en relación a la pena impuesta y que hoy cumple en el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; en consecuencia, al haber delinquido como sujeto mayor de edad, contar en la actualidad con 21 años de edad y haber sido condenado por un Tribunal del Sistema Penal Ordinario, dichas medidas no cumplen ya, con los objetivos que se persiguen con la ejecución de las mismas, como son: lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 646 ejusdem y 647, literal h) ibídem.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA a favor del sancionado: “OMISIS”, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 646 ejusdem y 647, literal h) ibídem. Notificadas como han sido las partes presentes en sala, se acuerda la notificación del sancionado y de la víctima. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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