REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000086
ASUNTO: RP11-D-2010-000086
Identificación De Las Partes
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADO: OMISSIS.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maralba G de López
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lisbeth Marcano Milano.
SECRETARIA JUDICIAL: Abg. Doris Martínez.
Corresponde al Juez Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-P-2010-000086, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 08, y 21 de Junio de 2010, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido, este Tribunal pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala en fecha 21-07-2010, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo en los siguientes términos:
De la Pretensión del Ministerio Público.
En fecha 08-12-2010, la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público ABG. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, la acusación dirigida en contra del adolescente OMISSIS, por atribuirle la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, expuso la parte acusadora lo siguiente: Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada ante este Juzgado y acuso formalmente al adolescente: OMISSIS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 16 años de edad, nacido en fecha 11-06-92, identificado con la cedula de identidad N° 22.049.070, hijo de Sandra Cano y José Mata y residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, calle Cinco, casa N° 22, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello por considerar que existen elementos de convicción que lo señalan como responsable por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, en su domicilio ubicado en la calle 5 de la Urb. Virgen del Valle de Playa Grande, cuando fue reconocido por el ciudadano Endersón Jonatan Córdova, como la persona que horas antes en compañía de otras tres personas, portando arma de fuego dos de ellos y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo y varios objetos, y al realizarle la inspección corporal, se le incautó en el bolsillo derecho del bermuda que vestía, un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria y unos proyectiles sin percutir, a la cual se le realizó Experticia de Reconocimiento Legal. Asimismo ofrezco para que sean debatidos todos lo expertos y testigos, así como las experticias y demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal, y solicitada en la Audiencia Preliminar, así mismo solicito sean incorporadas para su exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, En cuanto a la solicitud de la sanción ésta representación fiscal se reservó la solicitud de sanción aplicable para el presente asunto, hasta que una vez sea demostrado la culpabilidad del delito por el cual se le acusa. Así mismo solicitó la incorporación de las pruebas promovidas como son el acta de Inspección Técnica N° 584, de fecha 20 de abril del 2010, Acta de Inspección Técnica N° 585 de esa misma fecha, Experticia N° 162-2010, Experticia de Reconocimiento Legal N° 128-2010; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico nuevamente de que una vez que sea demostrada la culpabilidad del acusado, éste sea sometido a cumplir con la sanción de dos (02) años de libertad asistida más las reglas de conducta simultáneamente;
De la Pretensión de la Defensa Pública.
La Defensora Pública por su parte rechazó en su totalidad la acusación planteada por el Ministerio Publico, en contra de su defendido en la cual acusa por el delito de porte ilícito de Arma de Fuego y Municiones, por cuanto es totalmente falso que mi representado le haya incautado el arma en cuestión, así mismo podré desmotarlo con los testigo que solicité que fueron citado para el presente asunto, y los demás testigos, al cual me adherí bajo el principio de comunidad de la prueba a lo largo del debate esta defensa podrá demostrar la inocencia de mi defendido y pido al Tribunal que se decrete ya la apertura al debate solicitado,
Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.
El Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los argumentos expuesto por tu Defensa? respondiendo afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase, De igual modo y por ser este un Tribunal Unipersonal, se le advirtió sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente OMISSIS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-06-92, identificado con la cedula de identidad N° 22.049.070, hijo de Sandra Cano y José Mata y residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, calle Cinco, casa N° 22, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue impuesto por parte del Tribunal acerca de sus Derechos y Garantías y en especial del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem. Por otro lado, el Tribunal constató que ciertamente el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su no disposición a declarar;
De la Recepción de las Pruebas.
Se procedió a la Recepción de las Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, pasa este Juzgado a dejar constancia sucinta de lo narrado en sala por los citados a rendir testimonio en el presente Juicio Oral y reservado.
1.- La declaración rendida previa juramentación por el Experto DANNY REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, “efectivamente el 20 -04-2010, me trasladé en compañía de los funcionarios Darvis Reyes y Luís Figueroa, hasta la comunidad de Playa Grande, en horas de la mañana, ya que se tenía información de una persona que había cometido un atraco y se encontraba en ese sector, una vez ahí con la información que tenía el jefe de guardia que era Darvis Reyes nos trasladamos hasta la calle seis donde un ciudadano tenía a un sujeto sometido señalándolo como el autor del hecho, ahí agarramos al sujeto se le practicó la detención se le revisó y se le consiguió un arma de fuego y un cartucho y se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; luego en ese mismo recorrido se ubicó un vehiculo corolla de color gris que había sido abandonado cerca del lugar y ese mismo día le practiqué experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria, recubierta en cinta adhesiva de color negro y a un cartucho sin percutir, y se dejo constancia del estado en que estaban la piezas y las conclusiones, con esos objetos utilizados como arma de fuego pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo la zona anatómica, donde sean inferidos los proyectiles al ser disparados, es todo. Al interrogatorio formulado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respondió, Diga usted si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-2010, y si reconoce como suya la firma que la suscribe? y respondió si. Diga usted a quien se le incautó el arma a que hace referencia conjuntamente con el cartucho y que fue sometida a la experticia de reconocimiento tal y como consta en el reconocimiento lega 128? y respondió se le decomisó al ciudadano adolescente OMISSIS. Diga usted si reconoce el contenido del Reconocimiento Legal N° 128 de fecha 20-04-2010, practicado a un arma de fuego y a un cartucho de escopeta sin percutir calibre 28 y si reconoce como suya la firma que la suscribe? y respondió si.
2. La declaración rendida previa juramentación por la testigo JOELIS QUIJADA, quien una vez juramentada, y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio declaró: “en ese momento yo estaba con la hermana de el, señalando al acusado y él le dice a la hermana que le hiciera una arepa, fue cuando llegaron los PTJ y lo revisaron, luego de allí se lo llevaron”. Al interrogatorio formulado por la defensa respondió que el adolescente estaba en su casa; que estaba sentado en la parte de adentro de la puerta de la casa; que al revisarlo no se le encontró nada; que en la casa no se incautó nada; Que todos eran policías y al bajarse los pegaron a todos contra la pared; que no llego a ver al adolescente nervioso, que los funcionarios no le encontraron nada a OMISSIS,; que no tiene ningún grado de parentesco con el acusado. Al ser preguntado por la Fiscal, respondió que no recuerda la fecha del hecho; que vive aproximadamente a cuatro casas del acusado; que ese día el acusado se encontraba vestido con una camiseta blanca y un bermuda marrón; que ese día llegaron como cuatro funcionarios; que dichos funcionarios vestían chaquetas negras, pantalón largo y camisas blancas; que reconoció a los funcionarios, porque llegaron en varios carros diferentes; que no sabe si los funcionarios llegaron a verla a pesar de que se encontraba hablando con la hermana de Luís Eduardo, afuera de la casa; que no tiene conocimiento si el acusado ha estado detenido en otras oportunidades.
3. La declaración de la testigo ciudadana CARMEN LUISA MAIZ DE CABRERA, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio, Expuso: “Yo estaba barriendo el frente de mi casa cuando llegó la PTJ, y yo pregunté ¿a quien se llevan allí? me dicen que era a Eduardo, pregunté ¿porque se lo llevan tapado? Se lo lleva la PTJ y me dicen que no saben que paso, después de allí no supe mas nada”. Al interrogatorio de la Defensora Pública señaló: que los funcionarios llegaron y lo sacaron embojotado tapado con un suéter; que los funcionarios sacaron al acusado de su casa; que ella no le vio nada al acusado; que ellos no consiguieron nada porque se fueron enseguida; que vive como a dos casas de la de OMISSIS; que se enteró por las muchachitas hermanas de él que se lo llevaban preso; que conoce al adolescente desde que él estaba estudiando con su hija. A las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, pero que fue como a las 8:30 am; que eso fue cerca de su casa, en calle cinco de la Urb. Virgen Del Valle, de Playa Grande; que no tiene conocimiento que el adolescente haya estado detenido anteriormente; que no recuerda como se encontraba el adolescente vestido; Que ella vio cuando llegaron los funcionarios porque se encontraba barriendo el frente de su casa; que los funcionarios llegaron en varias motos y en un carro; que no recuerda cuantas personas eran las que abordaban los carros; que los funcionarios de la PTJ, vestían camisa azul y los policías vestían uniformes camuflajeados.
De la Renuncia y Prescindencia de Pruebas:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta, informada de la incomparecencia de los expertos, Oscar Cabrera, Luís Figueroa, José Márquez, Darvis Reyes e Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, para la fecha del hecho, solicitó la renuncia de dichas pruebas, debido a que algunos de estos se encuentran prestando servicios en otras delegaciones y fue imposible su ubicación y el resto se encuentran imposibilitados físicamente. La Defensora Pública, por su parte, no hizo objeción y se adhirió a la solicitud del Ministerio Público.
De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.
Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones. En ese sentido la representación fiscal resumió su exposición a lo siguiente: “Evacuados como han sido los medios probatorios en el presente asunto considera esta representación fiscal que ha quedado demostrado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello se desprende del Acta de Investigación Penal y procedimiento realizado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad y de cuyo procedimiento relató en el día de hoy el funcionario Dannys Reyes, de forma clara y precisa las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos el día 20-04-2010, en el sector Virgen Del Valle, calle 5 de Playa Grande, Jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, le incautaron en el cuerpo de OMISSIS, un Arma de Fuego y un cartucho sin percutir calibre 28; queda demostrada la existencia del arma con la Experticia de Reconocimiento Legal numero 128, así como del cartucho tipo escopeta calibre 28, también quedó demostrado por lo expuesto por el experto Danny Reyes, las consecuencias que generan el uso de estos objetos al ser disparados contra la humanidad de alguna persona pudiendo causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo la región anatómica comprometida e incluso puede causar hasta la muerte, esta que va en detrimento de la colectividad pues cualquier persona pudiere ser victima por el uso de dicha arma. Ahora bien considerando, que tanto el arma como el cartucho sin percutir fue colectado en posesión del hoy acusado OMISSIS, quedando así probado con dichos elementos probatorios tanto el delito referido como el autor del mismo, es lo que motiva a esta representación fiscal solicitar muy respetuosamente a este digno Tribunal valore las pruebas aludidas y sancione a OMISSIS a la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tomando en cuanta que en el día de hoy libre de todo apremio y coacción el acusado reconoció que portaba tanto el arma como las municiones, en su poder y a los fines de sustentar la motivación de la sentencia que hoy pido, ruego al ciudadano Juez desestime las testimoniales promovidas por la defensa y evacuadas en este debate, toda vez, que fueron imprecisas y contradictorias respecto de las circunstancias de los hechos que dieron a demostrar que presenciaron cuando las preguntas realizadas por el Ministerio Público no fueron contestes en determinar algunos detalles como la vestimenta del acusado para el día de los hechos, no precisaron si quienes se encontraban en el lugar eran o no funcionarios y tampoco precisaron haber presenciado efectivamente el procedimiento. Acto seguido la defensora Publica, expuso: esta defensa una vez escuchado la declaración rendida por mi representado, es justo pedirle respetuosamente al Tribunal que aplique la sanción solicitada por el Ministerio Publico y tome en consideración el Principio de Proporcionalidad, ya que, mi representado es primario y como el mismo manifestó se encontraba nervioso para poder realizar una admisión de hecho en la oportunidad legal.
Circunstancias de Hecho Acreditadas en el Juicio Oral y Privado.
Recordando el contenido de la acusación, tenemos que el Ministerio Público mantuvo que el ciudadano OMISSIS, era penalmente responsable por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, subsumiendo su conducta en la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cuyo tipo penal corresponde al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que en fecha 20-04-2010, el ciudadano Endersón Jonatan Córdova Cirilo, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y mediante Acta de Entrevista, denunció que cuando se encontraba en la antigua planta de Radio Carúpano, ubicada en la Avenida Luís Mariano Rivera, en horas de la mañana, en compañía de varios compañeros de estudios, realizando una actividad universitaria, fue sometido por cuatro sujetos de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Toyota, modelo New Sensación, de color Plata, placas AA204GR, Año 2005, valorado en Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (120.000 BF), y que al parecer según versiones de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, los sujetos autores eran residentes del Sector Playa Grande de esta ciudad, constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Luís Figueroa, Ysauro Viñoles, Darvis Reyes y Dannys Reyes, adscritos a dicha sede policial, y al realizar el recorrido por los diferentes sectores de Playa Grande, específicamente en el Sector Virgen del Valle, en compañía de la victima ciudadano Endersón Jonatan Córdova Cirilo, reconoció a uno de los sujetos que le perpetraron el hecho, quien vestía un bermuda de color marrón y un suéter de color verde, unos zapatos de color marrón y una gorra color blanco, y al practicársele una inspección corporal se le incautó al adolescente en el bolsillos del lado derecho de su pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color negro contentiva de un cartucho calibre 28, de color rojo sin percutir, lo que a su criterio quedaría demostrado en sala durante la recepción de pruebas, motivo por el cual requirió del Tribunal dictase una sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicho delito no es privativo de libertad.
Lo anterior obliga al Juez Unipersonal, a interpretar la norma legal que fundamenta la acusación y luego analizar la conducta o comportamiento desplegado por el acusado, según lo demostrado durante el debate oral y reservado. Así se observa, que la norma contenida en el artículo 277 del Código Penal Vigente, acota: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas... aunque no sean de guerra, pero que su uso estuviese prohibido por La ley de Armas y Explosivos” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Por tanto el término tener es la que sustenta la conducta del sujeto activo, del tipo penal en estudio correspondiendo a este Juzgado estimar si la conducta del enjuiciado se ajusta o no dentro del mismo, es decir, si cubre sus elementos estructurales. En efecto, al fallar este Juzgado Unipersonal a favor de la Condenatoria del acusado, lo hizo en apego al contenido del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vale decir, porque existieron elementos que acreditan su participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, o lo que es igual, hubo suficientes pruebas para inferir en el acusado una conducta típica, antijurídica y culpable en el referido delito, en agravio de LA COLECTIVIDAD,. Por ello, una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal del enjuiciado quedó acreditada durante el contradictorio, con apoyo a los siguientes elementos incriminatorios:
Con la ampliación de la declaración rendida por el acusado OMISSIS, quien manifestó: Yo ante todo le pido disculpa al Tribunal por hacerle perder el tiempo, por no admitir los hechos del Porte de Armas, pero esa arma si era mía y estoy arrepentido de lo que hice, dicha afirmación fue sustentada con la respuesta dada al Ministerio Público al señalar que eso sucedió en su casa en horas de la mañana, aproximadamente a las 9:30 am del día 20 de Abril de 2010, y la pistola se la quitó un funcionario de la policía, siendo entonces dicha declaración una confesión calificada, suficiente para que éste Tribunal Unipersonal lo encontrase responsable del delito por el cual resultó enjuiciado.
Con la Declaración del Experto DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien señaló en sala que efectivamente en fecha 20-04-2010, realizó reconocimiento Legal a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de los denominados Chopo, recubierta de cinta adhesiva, de color negro y a un cartucho sin percutir y se dejó constancia del estado en que se encontraban las piezas y las conclusiones, puesto al ser utilizados pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la zona anatómica donde sean inferidos los proyectiles al ser disparados; afirmándole a la representante del Ministerio Público, que dicha arma le fue decomisada al adolescente OMISSIS, y que a la misma se le practicó reconocimiento identificado con el N° 128. Este testimonio lo valora el Tribunal en virtud de que dicho funcionario por sus conocimientos científicos, fue la persona que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incriminada e incautada al adolescente,
Con respecto a la declaración ofrecida por la testigo ciudadana JOELIS QUIJADA, quien a pesar de haber sido advertida sobre el delito de Falso Testimonio, manifestó en sala que al adolescente no le consiguieron nada. Lo precedente permite al Tribunal determinar que la testigo con su declaración pretende favorecer al adolescente, siendo entonces dicho medio de prueba desestimado.
Con la declaración rendida por la Testigo ciudadana CARMEN LUISA MAIZ DE CABRERA quien a pesar de haber sido advertida sobre el delito de Falso Testimonio, afirmó que ella se encontraba en el frente de su casa, y vio cuando sacaron al acusado tapado, pero que no le vio nada al acusado, pero contestó a las preguntas del Ministerio Público que la información de lo sucedido se la dieron las hermanitas de OMISSIS... Del testimonio escuchado se evidencia que está señalando hechos referenciales y su interés es favorecer la inocencia del acusado, siendo en consecuencia dicho testimonio desestimado por este Tribunal.
Una vez valorados los anteriores medios de pruebas, libremente y bajo las pautas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al llamado del juzgado a rendir sus deposiciones aportaron elementos serios, que permitieran con certeza a este Tribunal Unipersonal de Juicio, determinar, lejos de cualquier duda razonable, que el acusado fue la persona que el día 20 de Abril de 2010, en horas de la mañana, luego de una búsqueda por el sector Virgen Del Valle de Playa Grande, fue aprehendido y se le incautó en el bolsillo derecho del bermuda que vestía un arma de fuego de fabricación rudimentaria, así como unos cartuchos sin percutir, a la cual el funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, practicó Experticia de Reconocimiento, concluyéndose que la misma con sus respectivas balas al ser utilizadas puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la zona anatómica comprometida, donde sean inferidos los proyectiles disparados
Determinación de los Hechos que el Tribunal estima acreditados:
El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considerando éste Tribunal Unipersonal que fue indiscutible y fehaciente la declaración del funcionario policial, la cual concatenada con la declaración del acusado, se desprendieron los elementos de convicción sobre la culpabilidad del acusado la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Ahora bien, concluye éste Tribunal Unipersonal de Juicio que la calificación ajustada a la conducta del adolescente para el momento de comisión de los hechos es la calificación jurídica principal, señalada por la representante del Ministerio Público, al quedar demostrado que el acusado OMISSIS, fue el autor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó para el acusado OMISSIS, la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el artículo 622 Ejusdem establece las pautas como reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida, se analizan los siguientes literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del artículo 622 de la Ley.
En cuanto al literal “a” la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó demostrado con las pruebas debatidas por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado OMISSIS, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Respecto del Literal “b” referido a la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, a pesar de que ciertamente compareció al debate Oral y Privado únicamente el funcionario Dannys Reyes, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien a través de su testimonio y peritaje manifestó de manera clara y precisa que el acusado portaba el arma de fuego y los cartuchos sin percutir, en horas de la mañana del día 20 de Abril de 2010, no obstante dicho testimonio fue concatenado con la afirmación de una confesión calificada, que hizo el adolescente acusado en el debate oral y privado, al señalar que dicha arma si era de él, la cual le fue incautada por un funcionario de la policía.
Con relación al literal “c” relativo a la naturaleza y gravedad del delito; para quien decide el acusado incurrió en una conducta reprochable puesto que según conclusiones del experto la misma al ser utilizadas con sus respectivas balas puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida donde sean inferidos los proyectiles disparados.
Por lo que respecta al literal “d” el cual expresa el grado de responsabilidad, el acusado OMISSIS, resultó ser el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, conducta ésta que quedó demostrada fehacientemente con la declaración del experto funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, concatenada con la propia declaración del acusado rendida libre de apremio y coacción al admitir que si portaba el arma de fuego y que la misma era él y le fue incautada por un funcionario de la policía.
En cuanto al literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, éste Juzgado Unipersonal de Juicio observa que la Representante del Ministerio Público, solicitó que se le sancionara al acusado con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, por la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, delito que quedó plenamente demostrado en sala el cual merece como sanción la aplicación de medidas no privativas de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo quedado plenamente demostrada su responsabilidad y su consecuente culpabilidad, y ante el peligro inminente que puede ocasionar a cualquier persona dicha arma, es por lo que se considera proporcional la aplicación de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, esto con la finalidad de que el adolescente reciba orientaciones de especialistas, para lograr su readaptación y reinserción social, aunado a que es necesario de que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se establecen patrones que le haga entender y comprender el respeto y acatamiento de las normas y leyes existentes.
Respecto al literal “f” relativo a la edad del acusado y a su capacidad para cumplir la medida, en la actualidad el adolescente cuenta con la edad de 18 años, lo cual significa que presenta capacidad física y mental para cumplir la medida establecida por este Tribunal Unipersonal de Juicio.
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, considera ajustado a derecho sancionar al acusado adolescente OMISSIS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito éste que por no ser privativo de libertad tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción la aplicación de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, conforme a lo previsto en artículo 603 de la referida Ley y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sanciona al adolescente OMISSIS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-06-92, identificado con la cedula de identidad N° 22.049.070, hijo de Sandra Cano y José Mata y residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, calle Cinco, casa N° 22, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Dicha medida le será impuesta al adolescente por la ciudadana Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal, a quien le corresponde determinar las formas y condiciones en que deberá ser cumplida la sanción impuesta. Se fija Acto de Publicación para el día 28-07-2010, a las 9:30 de la mañana, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la sala del Juzgado de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. En la ciudad de Carúpano a los Veintiocho días del mes de Agosto de Dos Mil Diez, (28-07-2010).
El Juez Unipersonal de Juicio
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
La anterior Sentencia se publicó en su fecha
La Secretaria Judicial
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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