REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000179
ASUNTO: RP11-D-2010-000179
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dos (02) de julio del dos mil diez (2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; y expuso: “Mi sobrinito OMISSIS estaba peleando con OMISSIS de abusador y le dio cacheta, OMISSIS corriendo, el se regreso y cerré la puerta, se pelearon como dos caballeros y el salio y me dijo que yo era un drogadicto, que me iba a dar una puñalada y me iba a mandar a matar con su papa, es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Vindicta Pública, manifestó en Sala: “Con las atribuciones que me confieren las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS, En este acta la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; razón por la cual solicito se le decrete Medida Cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; así mismo se decrete la Flagrancia, se siga el procedimiento ordinario y solicito copias simples de las actas. Es todo.” La Defensa Pública, solicitó: “Oído lo manifestado por mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal y que sus presentaciones sean por un tiempo prudencial y pido copias simples de las actuaciones. Es todo.”(Fin de la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS, que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; aún cuando observa el Tribunal que la aprehensión del adolescente imputado ocurre a poco de perpetrarse el mismo.
El delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, presuntamente se cometió en fecha 03-07-2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en la calle Sucre, lugar donde presuntamente el adolescente de autos sostuvo por el cuello al Niño OMISSIS resultando el agraviado de la acción con impresiones digitales, tal como se aprecia de Constancia Médica, inserta al folio 4, suscrita por el Médico Cirujano OMISSIS, C. M. 3484, de fecha 03-07-10, quien prestaba servicios de Guardia en el Ambulatorio Rural II, “DR. PABLO JOSE CARABALLO MUZIOTTI”
La comisión del hecho punible calificado como LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS, y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el mismo se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DENUNCIA COMÚN, de fecha 03 de julio del 2010, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por el Niño OMISSIS, la cual fue rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03Comisaria Municipio Benítez; de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… hoy Sábado 03-07-2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche me encontraba frente la casa del adolescente: OMISSIS, , en eso él sin decirme nada me agarró por los brazos y me los sostuvo en la parte de atrás y yo me puse a llorar y el me soltó …. Me agarró por le cuello y me estaba ahorcando…” (Termina la cita, destacado de quien decide)
2) CONSTANCIA MÉDICA, inserta al folio 4, suscrita por el Médico Cirujano, C. M. 3484, de fecha 03-07-10, quien prestaba servicios de Guardia en el Ambulatorio Rural II, “DR. PABLO JOSE CARABALLO MUZIOTTI” de cuyo contenido se extrae parcialmente: “… OMISSIS acude a este centro presentando traumatismos múltiples en cara y laceraciones, hematoma por impresiones digitales… Fecha: 3-7-10” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 3-7-10, suscrita por el funcionario EDUARDO VILORIA, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03Comisaria Municipio Benítez, donde se aprecia cito: “… Es el caso que hoy 03 de julio del año en curso… me encontraba de servicio en el puesto policial del rincón, de este Municipio, en eso se presentó el adolescente OMISSIS y me informó que el se venía a presentar, porque había agredido al niño OMISSIS… quedó identificado como: OMISSIS,…”
4) Con la declaración del adolescente OMISSIS; durante la audiencia de presentación de detenido, la cual se da por reproducida y fue trascrita en el Capítulo Primero del presente fallo.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS; procediendo conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 03 de julio del 2010, tal como se evidencia del ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 03 de julio del 2010, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por el Niño OMISSIS, donde fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el tipo penal investigado, lo cual aparece relacionada con el resto de las actas referidas ut supra.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente imputado en autos, por cuanto no se cumplieron los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre; por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; debiendo cumplir con régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre; por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio OMISSIS
TERCERO: Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, ni de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda de conformidad las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, y oficio al Tribunal del Municipio Benítez, informándole que el adolescente de autos deberá cumplir con el régimen de presentaciones impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ.
En esta fecha, cuatro (04) de julio del dos mil diez (04-07-2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
AROLDO RODRIGUEZ.
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