REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000178
ASUNTO: RP11-D-2010-000178

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha dos (02) de julio del dos mil diez (2010), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE


Una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; y expuso: “Estábamos bañándonos en el rió por allá y el nieto de la madrina OMISSIS mía nos robo una cadena y el no quería entregarla y nos metimos en la casa de ella y le agarramos la ropa y un ventilador para que nos devolviera la cadena, ella nos denuncio y nos fueron a buscar a la casa y nos consiguieron en la casa un chopo y las ropas, la cadena era de OMISSIS. Es todo”.
A continuación la Fiscal del Ministerio Público lo interrogó de la siguiente manera: “¿Quién se metió contigo a la casa? OMISSIS ¿el nieto de la señora en la casa? No ¿Por qué se llevaron eso de la casa? Para que nos diera la cadena ¿ustedes estaban armados? Si, con el chopo (…).”
Por otro lado la Defensora Pública lo interrogó en los siguientes términos: “¿Qué día fue que a Luís le robaron la cadena? El miércoles 30-06-10 ¿Qué día se metieron a sustraer las cosas en la casa? El viernes 02-07-10, a las nueve de la noche ¿Quién vive en esa casa? El muchacho ese y la madrina mía (…) ¿De quien fue la idea de meterse en esa casa? De nosotros, los tres éramos que andábamos. Es todo”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Vindicta Pública, manifestó en Sala: “Oído como ha sido la declaración del adolescente y revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, solicito (…) le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, por estar incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido en fecha 03-07-2010; así mismo solicito que se decrete la flagrancia en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO solicito, para el mismo Libertad sin restricciones, en virtud de que el mismo era un arma de fabricación rudimentaria y no tenia municiones y se siga la causa por el procedimiento ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
La Defensa Pública, solicitó: “La Defensa considera que en ninguno de los dos supuesto de hechos existe flagrancia, porque la denuncia fue realizada el día 03-07-10, por la victima y el 02-07-10, fue cometido el hecho, ahora bien, en virtud de que no estamos en un hecho flagrante, la defensa solicita medida cautelar de presentaciones diarias para el imputado y solicito igualmente de manera respetuosa al Ministerio Publico, tomar nueva declaración a la victima, a los fines de determinar realmente cual fue la realidad de los hechos, puesto que existe experticia de una sola arma de fuego y en su declaración ella se contradice porque dice que fue apuntada por varias armas de fuego, cayendo en contradicción con la experticia que habla de una sola arma de fuego, solicito la práctica de la evaluación Psicosocial, ya que en el transcurso del debate y de demostrarse la responsabilidad acarearía pena privativa de libertad para el mismo. Es Todo” (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, por establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin embargo observa el Tribunal que la aprehensión del adolescente imputado no ocurre al momento de perpetrarse el mismo, ni mucho menos a poco de cometerse; sino que es detenido en una fecha posterior; por lo tanto no podría decretarse la aprehensión en flagrancia con respecto al mencionado delito; caso distinto ocurre con la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pues, consta en autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-07-2010, la cual corre inserta a los folios 7, su vuelto y 8 del presente asunto, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, y la incautación de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo Escopeta, cacha de madera, color marrón, sin marca, ni serial visible.
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, presuntamente se cometió en fecha 02-07-2010, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), en el interior de la residencia de la victima, de autos en compañía de dos adultos, armados con un arma de fuego de fabricación rudimentaria y armas blancas, de las denominadas comúnmente machetes, y bajo amenazas de muerte despojar a la ciudadana OMISSIS, de UN (01) VENTILADOR, con las inscripciones HIGH VELOCITY SUPER DELUXAIR CIRCULATOR, elaborado en metal y materiales sintéticos, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00), UNA (01) MALETA, elaborada en material sintético, con ruedas, de color negro, de tres (03) compartimientos, con las inscripciones NEW WAY TRAVEL, valorado en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 300,00), CINCO (05) PANTALONES, elaborados en material sintético y fibras naturales de diferentes colores, tipos bermudas, , talla M, sin marcas aparentes, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 250,00), SEIS (06) PANTALONES, elaborados en fibras naturales y metal, de diferentes colores, tipos jeans, de distintas marcas y colores, valorado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 600,00), CINCO (05) CHEMISE, elaborados en material sintético y fibras naturales de diferentes colores, tipos bermudas, , talla M, sin marcas aparentes, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00), DIECINUEVE (19) FRANELAS, elaboradas en material sintético y fibras naturales de diferentes colores, valorados en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 500,00), DOS (02) PARES DE LENTES, elaborados en material sintético, para sol, de color negro, valorados en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF 100,00), UN (01) CORTA UÑAS, elaborado en Metal, de tamaño mediano, cromado, sin marcas aparente, valorado en la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF 20,00) y otros bienes personales; tal como se mencionan en EXPERTICIA DE AVALUO REAL, inserto al folio 13 y su vuelto.
La comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en el mismo se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 03 de julio del 2010, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por la ciudadana OMISSIS, la cual fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “…sujetos conocidos como OMISSIS, quienes el dia de ayer, utilizando armas de fuego se introdujeron en mi vivienda y bajo amenazas de muerte se llevaron Un ventilador, no recuerdo la marca valorado en la cantidad de Doscientos Bolívares, Una Maleta, valorada en la cantidad de Doscientos Bolívares y las ropas de mis nietos… Eso ocurrió en el sector Aguas Calientes de Yoco, Municipio Valdéz del Estado Sucre, el día de ayer …aproximadamente a las 10:00 horas de la noche…Yo estaba sola en la casa…” (Termina la cita, destacado de quine decide)
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-07-2010, la cual corre inserta a los folios 7, su vuelto y 8 del presente asunto, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, junto a personas adultas y la incautación de un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo Escopeta, cacha de madera, color marrón, sin marca, ni serial visible; la cual esta suscrita por los funcionarios CARLOS ALBERTO HERNANDEZ y ADONIS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, donde consta el procedimiento efectuado al momento de aprehender al adolescente de auto y la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO, elaborada en metal y madera conformado por un segmento de tubo cilíndrico hueco, que funge como cañón con una longitud de 4.5 centímetros, el cajón de los mecanismos elaborado en metal… UN (01) CARTUCHO de proyectiles múltiples, calibre 44, elaborado en material sintético de color rojo, y metal de color dorado…. (sin huella de percusión)…” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
3) Con la declaración del adolescente OMISSIS; durante la audiencia de presentación de detenido, la cual se da por reproducida y fue trascrita en el Capítulo Primero del presente fallo.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS, identificado ut supra. por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; sin embargo la aprehensión con respecto a dicho delito no se produjo de modo flagrante, pues ocurrió una fecha después de perpetrado el mismo; por lo que no procede la Calificación de la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 02-07-2010, tal como se evidencia del ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 03 de julio del 2010, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por la ciudadana OMISSIS, donde fueron señaladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el tipo penal investigado, lo cual aparece relacionada con el resto de las actas referidas ut supra.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR SIN LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente imputado en autos, por cuanto no se cumplieron los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” Ejusdem; y la LIBERTAD PLENA, del prenombrado adolescente en lo que respecta a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISSIS, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente OMISSIS; debiendo cumplir con régimen de PRESENTACIÓN DIARIAS por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en le artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del adolescente OMISSISM; por no existir elementos suficientes que permitan estimarlo presumiblemente incurso en la perpetración del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda de conformidad las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, y oficio al Tribunal del Municipio Valdez, informándole que el adolescente de autos deberá cumplir con las presentaciones impuestas. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

AROLDO RODRIGUEZ.
En esta fecha, cuatro (04) de julio del dos mil diez (04-07-2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


AROLDO RODRIGUEZ.